-79tenencia ilegal de armas y material explosivo y violencia y resistencia a la autoridad “en agravio del Estado y otros”, con base en los hechos suscitados como consecuencia del desarrollo del “Operativo Mudanza 1”. En dicha sentencia la Sala Nacional de Terrorismo estableció, inter alia, que “el 6 de mayo de 1992 los internos de los pabellones Uno A y cuatro B no se encontraban amotinados, ni llevando a cabo acto de fuerza o despliegue de violencia alguna que hubiere justificado una intervención de la fuerza pública de las características del operativo ‘Mudanza I’”. La prueba testimonial rendida ante esta Corte también coincide en que no existía un motín de los internos cuando el Estado dio inicio al ataque (supra párrs. 186 y 187). 219. Debido a que esta Corte ha tenido por probado que no existía un motín ni otra situación que ameritara el uso legítimo de la fuerza al inicio del “Operativo Mudanza 1”, resulta innecesario e irrelevante entrar a considerar la controversia sobre la posesión y utilización de armas por parte de los internos, punto respecto del cual no existe prueba concluyente. 220. En el presente caso es claro que los actos estatales del llamado “Operativo Mudanza 1”, que duró cuatro días, fueron ampliamente difundidos en la sociedad peruana, fueron tratados por los medios de comunicación y públicamente por las autoridades estatales como acciones estatales tendientes a controlar un amotinamiento de reclusos considerados como miembros de grupos subversivos, así como también significaron una exposición pública acerca de la magnitud de fuerza que el Estado era capaz de utilizar en la lucha antisubversiva. 221. Los hechos, realizados de forma directa por agentes estatales cuya actuación se encontraba protegida por su autoridad, se dirigieron contra personas recluidas en un centro penal estatal, es decir, personas respecto de quienes el Estado tenía la responsabilidad de adoptar medidas de seguridad y protección especiales, en su condición de garante directo de sus derechos, puesto que aquellas se encontraban bajo su custodia125. 222. Otro dato importante que este Tribunal tomará en cuenta al analizar la responsabilidad internacional del Estado es que los referidos actos de violencia extrema del llamado “Operativo Mudanza 1” se encontraron dirigidos, en primer término, contra las internas recluidas en el pabellón 1A del Penal Miguel Castro Castro (supra párr. 197.20). Posteriormente se dirigió la fuerza contra el pabellón 4B del penal (supra párr. 197.23, 197.24 y 197. 31), una vez que las internas empezaron a pasar a este pabellón para protegerse, y que los internos del 4B comenzaron a ayudarlas. En la época de los hechos, las altas autoridades estatales consideraban que esas mujeres ubicadas en el pabellón 1A eran miembros de organizaciones subversivas y ello determinaba, en gran medida, la actuación estatal. 223. Al analizar los hechos y sus consecuencias la Corte tomará en cuenta que las mujeres se vieron afectadas por los actos de violencia de manera diferente a los hombres, que algunos actos de violencia se encontraron dirigidos específicamente a ellas y otros les afectaron en mayor proporción que a los hombres. Ha sido reconocido por diversos órganos peruanos e internacionales que durante los conflictos armados las mujeres enfrentan situaciones específicas de afectación a sus derechos humanos, como lo son los actos de violencia sexual, la cual en muchas ocasiones es utilizada como “un medio simbólico para humillar a la parte contraria”126. 125 Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y II, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006, Considerado noveno; Caso del Internado Judicial de Monagas (La Pica), Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de febrero de 2006, Considerando noveno; y Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando octavo. 126 Cfr. O.N.U., Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, 11º período de sesiones. Recomendación general 19 “La violencia contra la mujer”. Doc. HRI/GEN/1/Rev. 1at84 (1994), párr. 16; O.N.U., Comisión de Derechos Humanos, 57° período de sesiones de 2001, Informe de la Sra. Radica Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la Violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, presentado de conformidad con la

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