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224. Es reconocido que durante los conflictos armados internos e internacionales las partes que
se enfrentan utilizan la violencia sexual contra las mujeres como un medio de castigo y represión.
La utilización del poder estatal para violar los derechos de las mujeres en un conflicto interno,
además de afectarles a ellas de forma directa, puede tener el objetivo de causar un efecto en la
sociedad a través de esas violaciones y dar un mensaje o lección.
225. Al respecto, en su Informe Final la Comisión de la Verdad y Reconciliación del Perú afirmó
que en el conflicto armado existió “una práctica […] de violaciones sexuales y violencia sexual
contra mujeres principalmente”, la cual “es imputable […] en primer término a agentes estatales
[… y] en menor medida a miembros de los grupos subversivos”. Asimismo, la CVR señaló que
durante el referido conflicto los actos de violencia sexual contra las mujeres tenían como
objetivos castigar, intimidar, presionar, humillar y degradar a la población.
226. La Corte ha constatado que diversos actos que se dieron en el presente caso en perjuicio
de las mujeres respondieron al referido contexto de violencia contra la mujer en dicho conflicto
armado (infra párrs. 306 a 313).
227. Con base en lo expuesto en este capítulo en relación con el contexto en que ocurrieron los
hechos y sobre la ejecución del llamado “Operativo Mudanza 1”, que buscaba atentar contra la
vida e integridad de las internas e internos que se encontraban en los pabellones 1A y 4B del
Penal Castro Castro, la Corte ha tenido por establecido que en el presente caso se presentaron
múltiples factores que determinan la gravedad de tales hechos y que serán considerados por este
Tribunal para determinar las consecuencias jurídicas en los siguientes capítulos sobre las alegadas
violaciones a la Convención Americana.
X
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 4 (DERECHO A LA VIDA)
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1 DE LA MISMA
Alegatos de la Comisión
228. En cuanto a la alegada violación del artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo
1.1 de la misma, la Comisión alegó, en resumen, lo siguiente:
“Falta de prevención y uso excesivo de la fuerza”
a)
hubo una manifiesta falta de previsión de las autoridades peruanas en supervisar y
controlar a los internos dentro de los pabellones en los que supuestamente se produjo la
resistencia al traslado, y en la facilitación del ingreso de armas;
b)
al iniciar el operativo el Estado no recurrió a mecanismos alternativos tendientes a
lograr una solución negociada al traslado o a debilitar la capacidad de resistencia de los
internos y rechazó en forma expresa la intervención de los representantes del Comité
Internacional de la Cruz Roja, de la Comisión Episcopal de Acción Social, de la
Coordinadora Nacional de Derechos Humanos y de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. Las fuerzas de seguridad del Estado emplearon, desde el inicio del
resolución 2000/45 de la Comisión de Derechos Humanos, “La violencia contra la mujer perpetrada y/o condonada por el
Estado en tiempos de conflicto armado (1997- 2000)”, E/CN.4/2001/73, párr. 44; y Defensoría del Pueblo del Perú.
Informe Defensorial No. 80, Violencia Política en el Perú: 1980-1986 un acercamiento desde la perspectiva de género,
capítulo IV, págs. 34, 35 y 45.