-83violación del derecho a la vida y del inclumplimiento de la obligación general de respeto y
garantía contemplada en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las personas
individualizadas en el apartado 42.1 de la demanda;
“Incumplimiento por parte del Estado con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la
Convención Americana”
p)
en su escrito de alegatos finales indicó que casi un centenar de las víctimas del
presente caso son mujeres, para quienes las consecuencias de las violaciones a los
derechos humanos analizadas resultaron particularmente gravosas;
q)
en su escrito de alegatos finales indicó que los deberes de prevención, investigación
y sanción a cargo del Estado han sido recogidos por la Convención de Belém do Pará, que
si bien no estaba vigente para el Perú en la época de los hechos, puede ser utilizada a
efectos de analizar la responsabilidad estatal por las violaciones a los artículos 4, 5, 8 y 25
de la Convención Americana, en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la misma; y
r)
en su escrito de alegatos finales indicó que el derecho a estar exento de violencia
en la esfera pública y en la esfera privada, estipulado en el artículo 3 de la Convención de
Belém do Pará, incluye el derecho a la protección de otros derechos básicos, entre ellos la
vida. En consecuencia, existe una conexión integral entre las garantías establecidas en la
Convención de Belém do Pará y los derechos y libertades básicos estipulados en la
Convención Americana, que se aplica al tratar la violencia contra la mujer como violación
de los derechos humanos.
Alegatos de la interviniente común
229. En cuanto a la alegada violación del artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo
1.1 de la misma, la interviniente común alegó que:
“La violación flagrante del principio de derecho general de las consideraciones elementales
de humanidad en el caso sub judice”
a)
de la prueba se desprende que los hechos fueron un “deliberado ataque militar por
parte del Estado contra personas privadas de libertad bajo su custodia, indefensas,
abarrotadas en un edificio, [sin medio de escape], entre quienes se encontraban personas
en estado avanzado de gestación, ancianas y discapacitados, quienes fueron sometidos a
cuatro días de ininterrumpido uso de fuerza armada por aire y por tierra, con armas
especialmente escogidas para causar un daño atroz e inhumano […] con el propósito de su
exterminio”. Dicho ataque violó toda consideración de humanidad con respecto a la vida e
integridad de los presos;
“La existencia de un conflicto armado y el derecho a la vida y la integridad de los
prisioneros de los pabellones 1A y 4B”
b)
las personas que se encontraban detenidas en el penal eran civiles bajo la custodia
del Estado y, por tanto, estaban protegidas por el artículo común 3 de las Convenciones de
Ginebra, el cual prohíbe ataques contra personas que, dentro de un conflicto armado, no
estén tomando parte en hostilidades, están fuera de combate o privadas de su libertad;