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251. Por lo tanto, existe duda respecto al cumplimiento por parte del Estado del deber de
identificar a todos los internos que fallecieron y entregar los restos a sus familiares, y está
probado que en el caso del interno Mario Francisco Aguilar Vega no los entregó. Con respecto a
los restos de este último el Tribunal dispondrá la medida correspondiente en el capítulo sobre
Reparaciones (infra párr. 442). Asimismo, este Tribunal considera que el Estado debe adoptar
todas las medidas necesarias para asegurar que todos los internos que fallecieron como
consecuencia del ataque sean identificados y sus restos entregados a sus familiares, de acuerdo
con su legislación interna. En caso de que se llegue a identificar otros internos fallecidos, sus
familiares podrán hacer las reclamaciones correspondientes en el derecho interno.
252. De acuerdo al reconocimiento de responsabilidad parcial efectuado por el Estado y a lo
considerado en los párrafos anteriores, el Perú es responsable por la violación del derecho a la
vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la misma,
en perjuicio de los 41 internos fallecidos identificados, cuyos nombres se encuentran incluidos en
el Anexo 1 de víctimas de la presente Sentencia que para estos efectos forma parte de la misma.
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Obligación de investigar efectivamente los hechos
253. La Corte ha establecido que para garantizar efectivamente los derechos a la vida y a la
integridad es preciso cumplir la obligación de investigar las afectaciones a los mismos, que deriva
del artículo 1.1 de la Convención en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado,
protegido o garantizado140.
254. En el presente caso, esta Corte entiende que de los hechos ocurridos en el Penal Miguel
Castro Castro surgió para el Estado la obligación de investigar respecto de la violación del derecho
a la vida, máxime si se tiene en cuenta que murieron decenas de personas y que muchas más
resultaron heridas debido a un “operativo” que implicó el uso de la fuerza, con gran intensidad,
durante 4 días y en el que participaron agentes de la policía y del ejército.
255. El deber de investigar es una obligación de medios, no de resultados. Ésta debe ser
asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada
de antemano a ser infructuosa141, o como una mera gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de
elementos probatorios142. Esto último no se contrapone con el derecho que tienen las víctimas de
violaciones a los derechos humanos o sus familiares, a ser escuchados durante el proceso de
investigación y el trámite judicial, así como a participar ampliamente de los mismos143.
140
Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 3, párr. 119; Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 147; Caso
de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 297; y Caso Baldeón García, supra nota 21, párr. 92.
141
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 148; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 296; y
Caso Baldeón García, supra nota 21, párr. 93.
142
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 5, párr. 117; Caso Baldeón García, supra nota 21, párr. 93; y Caso de la
Masacre de Pueblo Bello, supra nota 7, párr. 144.
143
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 5, párr. 117; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 7, párr. 296; y
Caso Baldeón García, supra nota 21, párr. 93.