-97r) “el tipo de insultos dirigidos a [las mujeres], la manera como eran golpeadas y el régimen de prisión que les negó acceso a artefactos propios del cuidado femenino, atención ginecológica [y] derechos de maternidad, junto con el ofrecimiento de un sistema de ‘premios’ a aquella que ‘abandonará’ su libertad de pensamiento a cambio de ‘devolvérsele’ su feminidad dándoles acceso a enseres tales como peine, lápiz labial, etc., y al ser reintegrada en su rol de ‘buena madre’ (las que aceptaban sumisión volvían a ver a sus hijos) demuestran los aspectos de género integrales a las torturas infligidas y el daño espec��fico en la mujer vis a vis los hombres”; s) “el régimen aplicado a las sobrevivientes de la masacre constituyó un ataque contra su dignidad, y una violación sostenida a ser libres de torturas, tal como están reconocidos en el artículo 4 de la Convención Americana”. Además el sufrimiento infligido en las mujeres en el presente caso cae bajo la definición de violencia contra la mujer contenida en el artículo 2 de la Convención de Belém do Pará; t) “cubriendo el período del 12 de Julio de 1995 en adelante, dichas violaciones constituyeron una violación del objeto y propósito de la Convención Inter[a]mericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[, …] la cual fue firmada por Perú el 12 de Julio de 1995[,] y violaciones de [los] Artículo[s] 4 y 7 de la misma Convención por el período que cubre 1996 hacia adelante, desde que Perú ratificara dicho tratado el 4 de junio de 1996”. “ El Estado del Perú intencionalmente inflingió violencia contra las prisioneras políticas como castigo por su doble transgresión del sistema imperante: el uso del factor género para infligir daño y torturar a las prisioneras“; “Violencia física y psicológica post-masacre” u) “el Estado […] infligió violencia física brutal y violencia psicológica seria que en su conjunto constituyeron tortura en las sobrevivientes de la masacre”. Esta violencia abarcó golpizas frecuentes, conductas que negaron intencionalmente que las prisioneras con hijos pudieran cumplir efectivamente su rol de madres, negación intencional de atención médica adecuada pre y post natal a gestantes, así como de condiciones básicas en la prisión que respetaran la dignidad humana de las mujeres; v) las medidas de incomunicación afectaron a la mujer de manera particular porque afectaron su relación con sus niños pequeños. Por lo general, los niños que no pudieron ver a sus madres sino a través de rejas por breves momentos, empezaron a perder contacto emocional con ellas y muchos las desconocieron; w) las condiciones de prisión impuestas en las sobrevivientes violaron los artículos 4, 5 y 12 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; “Violencia sexual” y “violación de la mujer como forma de tortura” x) la violencia contra la mujer en el caso incluyó violencia sexual de varios tipos. Esta violencia “no se limitó a violación sexual, sino que las mujeres fueron sometidas [a] una gama más amplia de violencia sexual que incluyó actos que no env[olvían] penetración o […] contacto físico”. Por lo menos en un caso hay evidencia que una sobreviviente de la masacre de Castro Castro fue violada sexualmente en el Hospital de Policía, y existen alegaciones de violación sexual con las “puntas de las bayonetas” con respecto a la prisionera “extrajudicialmente asesinada Julia Marlene Peña Olivos”;

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