presuntas víctimas a personas que hayan sido funcionarias de la Comisión Interamericana y que hayan conocido bajo tal condición de los asuntos en que se solicite dicha representación. Además, dichas disposiciones no pueden ser aplicadas por analogía en el presente caso, pues en efecto los jueces y los peritos se encuentran obligados a actuar con objetividad e imparcialidad, no así las representantes de las presuntas víctimas. 45. En segundo lugar, la Corte advierte que el artículo 4 del Reglamento de la Comisión regula los supuestos de incompatibilidad para los miembros de la Comisión, esto es los Comisionados o Comisionadas, y en particular prevé que se comprometerán a “no representar a víctimas y sus familiares, ni a Estados, en medidas cautelares, peticiones y casos individuales ante la CIDH,por un plazo de dos años, contados a partir del cese de su mandato como miembros de la Comisión”33. En un sentido similar, el artículo 12.3 de dicho Reglamento prevé que “el Secretario Ejecutivo se comprometerá a no representar a víctimas o sus familiares, ni a Estados, en medidas cautelares, peticiones y casos individuales ante la CIDH, por un plazo de dos años, contados a partir del cese de sus funciones como Secretario Ejecutivo” 34. El Tribunal advierte que las señoras Fernández y Serrano no se encuentran en los supuestos señalados por el Reglamento de la Comisión, en tanto no actúan como representantes ante la Comisión, y no ostentaron el cargo de Comisionadas o de Secretaria Ejecutiva y, por lo tanto, su participación en el presente litigio no constituye un incumplimiento de las disposiciones a las que se encontraban sujetas cuando laboraban en la Comisión. 46. De lo anterior se desprende que no existe disposición alguna, en los Reglamentos de la Comisión o de la Corte, o en sus respectivos estatutos, que prohíba la actuación de las ex funcionarias de la Comisión como representantes en el presente caso. Sin embargo, esta Corte advierte la importancia de la existencia de una reglamentación sobre las incompatibilidades y los conflictos de interés de las personas que fueron funcionarias de la Comisión o de la Corte para participar en casos de los que pudieron tener conocimiento mientras laboraban en dichas instituciones. VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 47. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, las representantes y el Estado (supra párrs. 1, 7 y 9), los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)35 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada. Al respecto, las representantes señalaron que los anexos 1, 2, 3 y 4, aportados por el Estado junto con sus alegatos finales escritos, no tienen relevancia para el análisis de la responsabilidad del Estado ni las reparaciones, por lo que “solicitaron tomar en cuenta las fechas del escrito de contestación y las de la mayoría de estos documentos que no constituyen prueba superviniente”. Por su parte, la Comisión informó no tener observaciones a los anexos presentados por el Estado. El Estado no se refirió a dichas objeciones. 48. La Corte recuerda que no es admisible la prueba remitida fuera de las debidas oportunidades procesales, salvo en caso de las excepciones establecidas en el referido artículo 33 Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, artículo 4.1. 34 Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, artículo 12.3. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 140, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2021. Serie C No. 434, párr. 33. 35 16

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