dirigirse a que éstas realicen evaluaciones continuas respecto a los riesgos a los derechos
humanos, y respondan mediante medidas eficaces y proporcionales de mitigación de los riesgos
causados por sus actividades, en consideración a sus recursos y posibilidades, así como con
mecanismos de rendición de cuentas respecto de aquellos daños que hayan sido producidos. Se
trata de una obligación que debe ser adoptada por las empresas y regulada por el Estado110.
89.
En lo que respecta a las afectaciones de los derechos producidas por la conducta de
terceros privados que prestan servicios de salud, este Tribunal ha establecido que, dado que la
salud es un bien público, cuya protección está a cargo del Estado, éste tiene la obligación de
prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida y a la
integridad personal, particularmente vulnerables cuando una persona se encuentra bajo
tratamiento de salud. De esta forma, los Estados tienen el deber de regular y fiscalizar toda la
asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial de
protección a la vida y la integridad personal, independientemente de si la entidad que presta
tales servicios es de carácter público o privado. La obligación del Estado no se agota en los
hospitales que prestan servicios públicos, sino que abarca a toda y cualquier institución en
salud111.
90.
Sobre el contenido de la obligación de regulación, en casos previos, la Corte ha señalado
lo siguiente:
[L]os Estados son responsables de regular […] con carácter permanente la prestación
de los servicios y la ejecución de los programas nacionales relativos al logro de una
prestación de servicios de salud públicos de calidad, de tal manera que disuada
cualquier amenaza al derecho a la vida y a la integridad física de las personas
sometidas a tratamiento de salud. Deben, inter alia, crear mecanismos adecuados para
inspeccionar las instituciones, […] presentar, investigar y resolver quejas y establecer
procedimientos disciplinarios o judiciales apropiados para casos de conducta
profesional indebida o de violación de los derechos de los pacientes112.
91.
Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante
“Comité DESC”) ha señalado que, al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la salud
impone tres tipos de obligaciones: la obligación de respetar, proteger y cumplir. La obligación
de respetar significa que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que perjudiquen el
derecho a la salud. La obligación de proteger exige a los Estados adoptar medidas para impedir
que terceros interfieran en la aplicación de las garantías previstas para el derecho a la salud. La
obligación de cumplir, obliga a los Estados a adoptar medidas apropiadas de carácter legislativo,
administrativo, judicial o de otra índole para lograr la plena efectividad del derecho a la salud113.
En ese mismo sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha establecido la obligación de los
Estados de adoptar las medidas necesarias, apropiadas y razonables para prevenir y remediar
infracciones por parte de agentes privados, o que de otra manera hayan sido toleradas por el
Estado114.
110
Cfr. Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 51.
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 89, y Caso GonzalesLluy
y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015.
Serie C No. 298., párr. 175.
111
112
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 99, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 177.
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 24 (2017) sobre las obligacionesde
los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el contexto de actividades
empresariales, 10 de agosto de 2017, párr. 33.
113
Comité de los Derechos del Niño. Observación general Nº 16 (2013) sobre las obligaciones del Estado en relacióncon
el impacto del sector empresarial en los derechos del niño, 17 de abril de 2013, párr. 28 y 29.
114
33