Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
manifestando de manera expresa su voluntad de no brindar competencia a organismos
internacionales para conocer sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En ese
sentido, expresó que esto debe interpretarse como “un ejemplo de la importancia de respetar
las expresiones de voluntad de los Estados en el marco del derecho internacional”. Asimismo, el
Estado señaló que la atribución de competencia de un tribunal internacional debe ser expresa,
por la cual no puede derivarse a través de ejercicios interpretativos. De esta forma, en tanto
Chile no ha ratificado el Protocolo de San Salvador, ningún órgano del Sistema Interamericano
tendría competencia para conocer sobre violaciones a dicho tratado, y rechaza que la Corte sea
competente para conocer sobre violaciones a la Carta de la OEA. El Estado expresó que apoya
la justiciabilidad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de la conexidad.
30.
Las representantes alegaron que la excepción preliminar se basa en una “inconformidad
y desacuerdo del Estado chileno” con la posición fijada por la Corte respecto a su competencia
para declarar violaciones al artículo 26 de la Convención, consolidada desde el Caso Acevedo
Buendía y otros Vs. Perú y reiterada en diversos casos. Solicitaron a la Corte que reafirme su
competencia material para conocer violaciones al artículo 26 de la Convención y señalaron que
las implicaciones de dicha competencia corresponden al fondo del asunto.
31.
La Comisión alegó que es necesario distinguir entre una cuestión preliminar como lo es
que la Corte establezca si tiene competencia material para pronunciarse sobre una alegada
violación al artículo 26 de la Convención Americana, y una determinación de fondo como sería
la de decidir si los hechos del caso constituyen o no una violación de la referida norma, puesto
que solo el primer aspecto constituye una excepción preliminar. Indicó que, de acuerdo con el
artículo 62.3 de la Convención Americana, la Corte es competente para conocer de cualquier
caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención, sin distinguir
entre derechos civiles y políticos, y derechos económicos, sociales y culturales. Además, indicó
que la Corte tiene competencia material respecto al artículo 26 y que, en todo caso, su
interpretación sería parte del fondo, por lo que lo planteado por el Estado no tiene naturaleza
de una excepción preliminar y debe ser declarado improcedente.
C.2. Consideraciones de la Corte
32.
La Corte recuerda que, como todo órgano jurisdiccional, tiene el poder inherente a sus
atribuciones para determinar el alcance de su propia competencia (compétence de la
compétence). Para hacer dicha determinación, la Corte debe tener en cuenta que los
instrumentos de reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo
62.1 de la Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho
de la Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción19. Además, el Tribunal ha
afirmado su competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la
Convención Americana, como parte integrante de los derechos enumerados en la misma,
respecto de los cuales el artículo 1.1 confiere obligaciones de respeto y garantía a los Estados20.
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párrs.32
y 34, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018.
Serie C No. 348, párr. 220.
19
Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párrs. 97-103, Caso Lagos del CampoVs. Perú.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340,párrs. 142
y 154, y Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de AdministraciónTributaria
(ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de
2019. Serie C No. 394, párr. 33.
20
11