-6-
22. El Estado indicó que, de acuerdo con el Reglamento de la Corte, el momento procesal
oportuno para que la presunta víctima o sus representantes ofrezcan declaraciones es en la
presentación del escrito de solicitudes y argumentos, por lo que dicho ofrecimiento sería
extemporáneo según lo establecido en el artículo 57.2 del Reglamento de la Corte y la
jurisprudencia de este Tribunal. Señaló que las representantes no han expuesto fundamentos
válidos que justifiquen la admisión de la prueba ofrecida tardíamente. Indicó, además, que
tampoco han precisado cuál es el objeto de la declaración de la presunta víctima. En ese
sentido, solicitó la no admisión de esa declaración.
23. La Presidenta advierte que, tal como lo ha señalado el Estado, el momento procesal
oportuno para que los representantes ofrezcan declaraciones es en el escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas. En el presente caso, en ese escrito no se solicitó la declaración de la
presunta víctima. Posteriormente, las representantes presentaron una solicitud para que se
ordene de oficio la práctica de una prueba, en este caso, de la declaración del señor Cordero
Bernal.
24. De acuerdo con lo establecido en el artículo 58.a del Reglamento, este Tribunal podrá
“a) procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en
calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya
declaración, testimonio u opinión estime pertinente”. En el presente caso, la Presidenta
considera que, si bien no fue ofrecida en el momento procesal oportuno, resulta pertinente
y necesario recibir la declaración de la presunta víctima, ya que puede ser útil para la
resolución de este caso. En efecto, la Presidenta recuerda que la Corte ha destacado la
utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, en la medida en que pueden
proporcionar mayor información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 11. En ese
sentido, el Tribunal ha resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte
respecto de las medidas de reparación que, eventualmente, podría adoptar 12. Además, la
Presidenta reitera el carácter central que tienen las presuntas víctimas en el proceso 13. Este
carácter ha motivado que, en otras ocasiones, se solicite de oficio su declaración aunque no
haya sido ofrecida por los representantes 14.
25. Por otra parte, las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Corte, le confieren
amplias facultades para disponer diligencias de prueba 15. Así, el artículo 58 citado, además
de contemplar la posibilidad de procurar prueba de oficio, en sus literales d. y e. autoriza al
Tribunal a “[c]omisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida
de instrucción, incluyendo audiencias, ya sea en la sede de la Corte o fuera de esta”, y, “[e]n
(expediente de fondo, folios 419 a 423).
Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, Considerando 7, y Caso Martínez Esquivia
Vs. Colombia. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de julio de 2020,
Considerando 24.
11
Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 20 de diciembre de 2012, Considerando 22, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 7.
12
13
Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
29 de julio de 2020, Considerando 7.
14
Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador, supra, Considerando 22 y 23, y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 7.
Cfr. Artículos 50, 57 y 58 del Reglamento de la Corte; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia.
Resolución del Presidente de la Corte de 6 de abril de 2010, Considerandos 4 y 5, y Caso Martínez Esquivia Vs.
Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2020, Considerando 5.
15