-7el caso de que sea imposible proceder en los términos del inciso anterior, […] comisionar a la Secretaría para que lleve a cabo las medidas de instrucción que se requieran” 16. 26. Por lo anterior, a partir de una interpretación integral y sistemática de las disposiciones contenidas en el Reglamento, dirigida a hacer eficaces los fines de la jurisdicción interamericana con plena observancia de los derechos de las partes, se dispone que se reciba la declaración del señor Héctor Fidel Cordero Bernal de forma oral, mediante videoconferencia, con participación de las partes y la Comisión 17. Las representantes y el Estado podrán formular preguntas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Reglamento. Para el efecto, se especificará lo pertinente en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). 27. Por otra parte, la Presidenta considera pertinente hacer notar que existe la necesidad de recabar prueba adicional específica que permita una mejor resolución de la controversia planteada. En ese sentido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58.b del Reglamento de la Corte, se requiere al Estado que remita, como prueba para mejor resolver, en el plazo indicado en la parte resolutiva, los siguientes documentos: a. Una copia de la Constitución Política del Perú (1993), con notas de vigencia. b. Una copia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del 2 de junio de 1993, con notas de vigencia. c. Una copia de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura (Ley No. 26397), con notas de vigencia d. Una copia de la Ley 26933, con notas de vigencia. e. Una copia del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura aprobado el 17 de agosto de 1995 y de la normatividad que modifica. E. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas ante la Corte 28. El señor Cordero Bernal presentó a la Corte una solicitud para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. El Estado alegó que el señor Cordero Bernal no habría puesto su solicitud en conocimiento de la Corte en el momento oportuno, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, así como tampoco habría indicado qué aspectos específicos de su defensa requerían los recursos del citado Fondo. Al respecto, la Secretaría informó a las partes y a la Comisión que “aunque la solicitud fue presentada en un documento diferente al ESAP, tanto la solicitud como el ESAP fueron recibidos el mismo día, de modo que, aunque formalmente se trata de documentos diferentes, materialmente se cumplió con el requisito definido en el Reglamento”, y que en dicha solicitud “se indican de manera clara los aspectos 16 Este Tribunal en casos anteriores ha dispuesto la recepción de declaraciones orales en diligencias particulares convocadas para el efecto. Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 27; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 44; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2007; Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de noviembre de 2011, puntos resolutivos 1 y 2; Caso V.R.P. y V.P.C. Vs. Nicaragua. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de septiembre de 2017, punto resolutivo 2, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2020, Punto Resolutivo 2. Cfr. Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2020, Considerando 14. 17

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