7. La nota de Secretaría de 8 de agosto de 2018, mediante la cual se concedió una prórroga adicional al Estado de Argentina para presentar sus observaciones. 8. El escrito de 9 de agosto de 2018, mediante el cual el representante de la presunta víctima se refirió a la prórroga concedida al Estado. 9. El escrito de 14 de agosto de 2018, mediante el cual el Estado de Argentina sostuvo que la solicitud de medidas provisionales sería improcedente y debería ser rechazada. Al respecto, indicó que la extrema gravedad alegada sólo proviene de apreciaciones subjetivas en relación con las circunstancias de detención y de los procesos judiciales. Los aspectos invocados en la solicitud no difieren de los que motivan la pretensión principal en trámite ante la Corte IDH, y por lo tanto, resultan improcedentes e insuficientes para justificar el dictado de una medida provisional en su favor, toda vez que estas argumentaciones no reflejan una situación de extrema gravedad y urgencia que amenacen con un riesgo irreparable para el propuesto beneficiario. El señor Romero Feris se encuentra actualmente cumpliendo su condena bajo la modalidad de prisión domiciliaria, conforme a la Resolución Nº 220, de fecha 16 de junio de 2016. También en esa oportunidad se determinó un control médico semanal. Además, al señor Feris se le han otorgado condiciones especiales de ejecución de condena que le permiten, bajo la responsabilidad de su hija -médica-, recibir atención médica oportuna y traslado inmediato al Instituto de Cardiología sin necesidad de obtener autorización previa del Tribunal. La situación cardíaca del señor Feris, así como la necesidad de una intervención quirúrgica, se encuentran debidamente en conocimiento del Juzgado. No obstante, a la fecha no se ha notificado al juzgado acerca de cuál sería la fecha en la que se realizaría la cirugía. Para Argentina, la actividad desplegada por los jueces intervinientes se halla debidamente motivada en los elementos de cada causa y a la luz de la legislación vigente. No se apreciaría objetivamente, por lo tanto, que la situación por la que atraviesa la presunta víctima revista el carácter de urgente y de gravedad extrema a tenor de lo informado por el Juzgado de Ejecución de Corrientes. CONSIDERANDO QUE: 1. La presente solicitud de medidas provisionales ha sido presentada directamente por el representante de la presunta víctima del Caso Romero Feris Vs. Argentina, el cual se encuentra en conocimiento de la Corte; por tanto, la misma se encuentra conforme a lo estipulado en el artículo 27.3 del Reglamento1. Al respecto, este Tribunal recuerda que, en casos que se encuentran en su conocimiento, las medidas provisionales pueden ordenarse siempre que en los antecedentes presentados a la Corte se demuestre prima facie la configuración de una situación de extrema gravedad y urgencia y la inminencia de daño irreparable a las personas 2, y que dicha situación tenga relación directa con los hechos del caso ante la Corte 3. 1 El artículo 27.3 del Reglamento establece: “En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. 2 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2003, Considerando décimo, y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2001, Considerando cuarto, y Caso Gonzales Lluy 2

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