21 52. Este Tribunal, como lo ha señalado en otras oportunidades, “tiene criterio discrecional para valorar las declaraciones o manifestaciones que se le presenten, tanto en forma escrita como por otros medios. Para ello como todo tribunal, puede hacer una adecuada valoración de la prueba, según la regla de la ‘sana crítica’”.13 En consideración de ello y con base en lo consignado en los párrafos anteriores, la Corte incorpora al acervo probatorio la declaración rendida por Luis Alberto Cantoral Benavides a que se refiere el párrafo anterior, para ser valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 53. El Estado se opuso también a la citación del Juez Instructor de Marina identificado con el Código BT-10003000, quien no se presentó a declarar a pesar de estar debidamente convocado. Para oponerse, el Perú alegó que la identidad de los jueces que intervienen en los procesos por los delitos de traición a la patria y de terrorismo es secreta, de acuerdo con la legislación interna sobre la materia. 54. Esta Corte toma nota de dicha oposición; sin embargo, considera al respecto que las partes deben allegar al Tribunal toda la prueba requerida por éste, sea documental, testimonial, pericial o de otra índole. Los Estados no pueden alegar razones de orden interno para dejar de cumplir con los requerimientos de esta Corte, como sucede en este caso con la presentación del citado juez instructor en la audiencia pública respectiva (supra párr. 30). 55. Las partes, y en particular el Estado, deben facilitar al Tribunal todos los elementos probatorios requeridos -de oficio, como prueba para mejor resolver o a petición de parte- a fin de que éste tenga el mayor número de elementos de juicio para valorar y lograr conclusiones sólidas sobre los hechos. En los procesos sobre violaciones de derechos humanos suele ocurrir que el demandante esté imposibilitado para allegar pruebas, puesto que éstas, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado, que tiene el control de los medios necesarios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio.14 56. En el presente caso, además de no facilitar la presentación del testigo mencionado, el Estado omitió en varias oportunidades aportar la siguiente documentación: legislación referente a todos los aspectos procesales del recurso extraordinario de revisión; copia certificada del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia del Consejo Supremo de Justicia Militar; resolución de la Corte Suprema de Justicia de 22 de octubre de 1993; expediente del proceso tramitado en el fuero militar contra Luis Alberto Cantoral Benavides; y documentos que debieron haber sido reenviados por el Estado por encontrarse ilegibles. Además de ello, no dio su anuencia para recibir el testimonio del señor Luis Guzmán Casas en territorio peruano. En razón de lo mencionado, la Corte considera que el Estado incumplió con la obligación de contribuir al esclarecimiento de los hechos de la causa. 57. En cuanto al certificado médico emitido por el Instituto de Medicina Legal del Perú el 8 de febrero de 1993, esto es dos días después de la detención de Cantoral Benavides, aportado por el Estado, con base en el cual negó que la supuesta víctima hubiera sido torturada, es criterio de la Corte que dicho certificado no resulta 13 cfr. Caso Castillo Páez, Reparaciones, supra nota 9, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, supra nota 9, párr. 57 y Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 9, párr. 76. 14 cfr. Caso Neira Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 65; Caso Gangaram Panday, supra nota 11, párr. 49; Caso Godínez Cruz, supra nota 10, párrs. 141 y 142 y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 10, párrs. 135 y 136.

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