58 inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado. 185. Esta Corte ya ha tenido oportunidad de aplicar la Convención Interamericana contra la Tortura y de declarar la responsabilidad de un Estado en razón de su violación.73 186. En el presente caso le corresponde a la Corte ejercer su competencia para aplicar la Convención Interamericana contra la Tortura, la cual entró en vigor el 28 de febrero de 1987. 187. La Comisión alegó en diferentes oportunidades que el señor Luis Alberto Cantoral Benavides fue objeto de torturas tanto físicas como psíquicas. El Estado, por su parte, alegó que no había violado los artículos de la Convención Interamericana contra la Tortura. De la prueba para mejor resolver solicitada por la Corte y presentada por el Estado, se podría inferir que el inculpado no hizo denuncia alguna para que se investigara la supuesta tortura de que fuera objeto. Sin embargo, en diversos escritos aportados como prueba por el Estado, inter alia, en el testimonio del abogado del inculpado (supra párr. 43.e.), así como en las manifestaciones de la madre (supra párr. 43.j.), y del mismo señor Cantoral Benavides(supra párr. 43.a.), se observa que en varias oportunidades se solicitó a las autoridades peruanas la investigación de los hechos relacionados con los supuestos maltratos o torturas (supra párr. 63.u.), los cuales han sido probados en esta causa (supra párr. 106). 188. Sin embargo, se desprende de los documentos y los testimonios que existen en el expediente, que las autoridades administrativas y judiciales peruanas no adoptaron decisión formal alguna para iniciar una investigación penal en torno a la presunta comisión del delito de tortura, y que tampoco lo investigaron en la práctica (supra párr. 63.u.), a pesar de que existían evidencias sobre tratos crueles, inhumanos y degradantes, y sobre torturas cometidas en perjuicio del señor Luis Alberto Cantoral Benavides. 189. El artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura consagra en forma expresa la obligación del Estado de proceder de oficio y en forma inmediata en casos como el presente. En este sentido, la Corte ha sostenido que “en los procesos sobre violaciones de los derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos El Estado, sin casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado”.74 embargo, no actuó en el presente caso con arreglo a esas previsiones. 190. La Corte concluyó, al estudiar la violación por parte del Estado del artículo 5 de la Convención, que el Estado había sometido, a través de sus agentes públicos, a Luis Alberto Cantoral Benavides a tortura y a otros tratos crueles, inhumanos y 73 cfr. Caso Villagrán Morales y otros, supra nota 48, párr. 249 y Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 9, párr. 136. 74 Caso Villagrán Morales y otros, supra nota 48, párr. 251; Caso Gangaram Panday, supra nota 11, párr. 49; Caso Godínez Cruz, supra nota 10, párr. 141 y Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 10, párr. 135.

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