medidas adecuadas para impedir o limitar la existencia y formación de monopolios y
oligopolios. Sin embargo, la Corte advierte que no resulta procedente condicionar, directa o
indirectamente, el respeto del derecho a la libertad de expresión y de pensamiento al
acatamiento del derecho de propiedad o patrimonial sobre los medios de comunicación. Se
trata de dos aproximaciones conceptuales distintas, como queda reflejada en la Carta
Democrática Interamericana, la que no contempla al segundo de los derechos mencionados.
Muy por el contrario, la Corte considera que precisamente el separar analítica y
normativamente ambos derechos, aunque ciertamente vinculados, posibilita de mejor manera
una mayor vigencia o democratización de la libertad de expresión y de pensamiento.
92.
La referida obligación estatal implica necesariamente un derecho de los pueblos
indígenas de verse representados en los distintos medios de comunicación, especialmente en
virtud de sus particulares modos de vida, de sus relaciones comunitarias y la importancia de
los medios de comunicación para los referidos pueblos (infra párrs. 108 a 110), sin olvidar que,
en el caso de autos, la mayoría de los habitantes de Guatemala se identifican como parte de
sus pueblos originarios.
93.
El ejercicio del derecho a la libertad de expresión a través de los medios de
comunicación indígenas se realiza individualmente, por cada persona que emite una opinión o
trasmite una información, pero también y especialmente, se manifiesta colectivamente, debido
a la particular forma de organización de las comunidades indígenas. En efecto, la dimensión
colectiva de la libertad de expresión para los pueblos indígenas es fundamental para la
realización de otros de sus derechos colectivos. En este sentido, el perito Francisco Calí Tzay
señaló que:
Para los pueblos indígenas, la libertad de expresión tiene una dimensión colectiva fundamental,
decisiva para el pleno disfrute de otros derechos colectivos, como el derecho a la autonomía y el
derecho a la cultura. Por ejemplo, la radio se ha utilizada para elaborar planes de vida indígenas.
El derecho a difundir y recibir información es un derecho humano esencial, básico y fundamental,
directamente asociado al derecho a la libertad de expresión. Ha sido reconocido en los instrumentos
de derechos humanos como un derecho que los Estados deben garantizar sin discriminación. La
libertad de expresión ha sido definida para abarcar no sólo la libertad de información, sino también
el derecho a la comunicación en respuesta a la creciente influencia de los medios de comunicación
impresos, radiales y televisivos y a la aparición y proliferación de las tecnologías de la información
y la comunicación, como Internet y los medios sociales123.
94.
Sobre lo anterior, es preciso recordar que, ya en el Caso Comunidad Indígena Xákmok
Kásek Vs. Paraguay, la Corte reconoció a los pueblos originarios como sujetos de Derecho
Internacional124. Asimismo, el Tribunal ha subrayado que “la normativa internacional relativa
a pueblos y comunidades indígenas o tribales reconoce derechos a los pueblos como sujetos
colectivos del Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros[;] […] los pueblos y
la pluralidad de los medios y la diversidad del contenido de los medios, reafirmando que: “con la finalidad de proteger
y promover activamente las expresiones pluralistas de ideas y opiniones, así como la diversidad cultural, los Estados
miembros tienen que adaptar los marcos regulatorios existentes, particularmente con respecto a la propiedad de los
medios de comunicación y adoptar cualquier medida regulatoria y financiera adecuada para garantizar la transparencia
de los medios de comunicación y el pluralismo estructural, así como la diversidad del contenido distribuido”. (Con el
fin de proteger y promover activamente las expresiones pluralistas de ideas y opiniones, así como la diversidad cultural,
los Estados parte deben adaptar los marcos reglamentarios existentes, en particular en lo que respecta a la propiedad
de los medios de comunicación, y adoptar las medidas normativas y financieras necesarias para garantizar la
transparencia de los medios de comunicación y el pluralismo estructural, así como la diversidad de los contenidos
distribuidos). TEDH, Caso Centro Europa 7 S.r.l. y Di Stefano Vs. Italia [GS], No.38433/09. Sentencia de 7 de junio de
2012, párrs. 129 a 134.
123
Cfr. Versión escrita del peritaje presentado ante la Corte IDH por José Francisco Calí Tzay (expediente de prueba,
folio 1420).
124
Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24de
agosto de 2010. Serie C No. 214, párrs. 85, 86 y 87. En el mismo sentido, véase: Opinión Consultiva OC-22/16, supra,
párr. 75.
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