sentido, el Tribunal consideró que los límites o restricciones que se deriven de la normatividad relacionada con la radiodifusión deben tener en cuenta la garantía del pluralismo de medios dada su importancia para el funcionamiento de una sociedad democrática165. 114. Por otra parte, la regulación de la radiodifusión, así como la efectiva asignación de licencias de radio o televisión impactan de forma definitiva el derecho a la libertad de expresión, tanto de los individuos o grupos que se expresarán a través de las frecuencias adjudicadas, como también de la sociedad como un todo que pasará a tener acceso a ciertas voces y opiniones autorizadas. Por tanto, en la adjudicación y el uso de las frecuencias radioeléctricas, el Estado debe actuar en el marco del más amplio reconocimiento de la libertad de expresión sin discriminación de especie alguna. 115. Distintos Estados parte de la Convención reconocen a las emisoras de radio comunitaria en sus ordenamientos jurídicos y les reservan frecuencias radioeléctricas. En efecto, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Honduras, México, Paraguay, Perú y Uruguay han reconocido legalmente la existencia de medios comunitarios166. En materia radiosonora, al menos seis países cuentan con reservas para medios comunitarios: Uruguay167, con al menos un tercio, para AM, FM y televisión; México 168, con un 10% en bandas AM y FM; Chile 169, con un 5% en radio FM; y Bolivia170 , con 17% a medios comunitarios y 17% a pueblos indígenas, comunidades interculturales y afrobolivianas, tanto en radio (FM y AM) como en televisión analógica171. Por otra parte, la perita Labardini hizo mención de Ecuador 172, el cual “prevé un 34% de reserva en medios comunitarios, sujeta a oferta y demanda”. De ellos, México, Bolivia y Ecuador incluyen una categoría específica para el uso del espectro y licencias a favor de las radios comunitarias indígenas. Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 170. Al respecto, el Tribunal Europeo en el Caso United Christian Broadcasters LtdVs. Reino Unido -en el cual se rechazó el otorgamiento de una licencia de transmisión como consecuencia de que la compañía tenía una programación únicamente religiosa- estableció que el objetivo de proteger los derechos ajenos fue asociado a la protección de la diversidad y el pluralismo, ya que el Estado buscaba garantizar que el espectro limitado,disponible para las radiodifusoras nacionales, fuera distribuido de tal forma que satisficiera tantos oyentes como fueraposible y evitar la preponderancia de una sola voz religiosa, poniendo en desventaja otras. En esa oportunidad, el Tribunal Europeo resaltó que tal argumento era aplicable tanto a organizaciones religiosas como a organizaciones de carácter político. TEDH, Caso United Christian Broadcasters Ltd Vs. Reino Unido, No. 44802/98. Decisión de 7 de noviembre de 2000. 166 Cfr. Versión escrita del peritaje presentado ante la Corte IDH por Adriana Sofía Labardini Inzunza, supra, (expediente de prueba, folio 1580 a 1594). Véase también: Observatorio Latinoamericano de Regulación, Medios y Convergencia. Libertad a Medias. La regulación de los medios comunitarios en América Latina y su compatibilidad conlos estándares interamericanos de libertad de expresión. 2019. Disponible en: https://www.observacom.org/libertad-a-medias-2019/. 167 Artículo 5 Ley No. 20.433 señala que “al menos un tercio del espectro radioeléctrico por cada localidad en todas las bandas de frecuencia de uso analógico y digital y para todas las modalidades de emisión”. 168 Según el artículo 90 de la Ley Federal Telecomunicaciones y Radiodifusión “[e]l Instituto deberá reservar para estaciones de radio FM comunitarias e indígenas el diez por ciento de la banda de radiodifusión sonora de FM, que va de los 88 a los 108 MHz […] El Instituto podrá otorgar concesiones para estaciones de radio AM, comunitarias e indígenas, en el segmento de la banda del espectro radioeléctrico ampliada que va de los 1605 a los 1705 KHz”. 169 El artículo 3 de la Ley No. 20.433 indica que, “[l]as concesiones de los Servicios se otorgarán dentro de un segmento especial del espectro radioeléctrico en la banda de frecuencia modulada, tanto para la operación analógica como la digital”. 170 El artículo 10 Ley General de Telecomunicaciones establece un 17% a medios “social comunitario” y un 17% a pueblos indígenas, comunidades interculturales y afrobolivianas, en radio (FM y AM) y televisión analógica. 171 Cfr. Versión escrita del peritaje presentado ante la Corte IDH por Adriana Sofía Labardini Inzunza, supra (expediente de prueba, folios 1593 a 1594). 172 El artículo 106 de la Ley Orgánica de Comunicación (modificación del 2019) señala: Reserva del espectro radioeléctrico. - La autoridad de telecomunicaciones planificará el uso del espectro radioeléctrico para difusión de señal abierta para medios públicos, privados y comunitarios. Se reservará hasta el 34% del espectro radioeléctrico al sector comunitario en función de la demanda y de la disponibilidad, porcentaje máximo que deberá alcanzarse progresivamente. El 66% del espectro restante será asignado para el sector público y privado en función de la demanda, no debiendo exceder la asignación de frecuencias al sector público un porcentaje del 10% del espectro. 165 -34-

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