132. La Corte ha reiterado que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de
cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de
discriminación de jure o de facto199. En este sentido, ha establecido que el artículo 1.1 de la
Convención es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las
disposiciones del tratado, y establece la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar
el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación
alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda
ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos
garantizados en la Convención es, per se, incompatible con la misma200. El incumplimiento por
el Estado de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, mediante
cualquier trato diferente que pueda resultar discriminatorio, es decir, que no persiga finalidades
legítimas, sea innecesario y/o desproporcionado, le genera responsabilidad internacional. Es
por ello que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los
derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación201.
133. En este sentido, la Convención Americana, en la obligación general establecida en el
artículo 1.1, se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los
derechos contenidos en la Convención. A su vez, el artículo 24 del mismo instrumento protege
el derecho a “igual protección de la ley” 202. Es decir, el artículo 1.1 garantiza que todos los
derechos convencionales sean garantizados sin discriminación, mientras que el 24 ordena que
no se otorguen tratos desiguales en las leyes internas de cada Estado o en su aplicación. De
esa forma, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional,
incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. En
cambio, si la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación,
el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana, en relación con
las categorías protegidas por el artículo 1.1 del mismo instrumento 203. Al respecto y tomando
en consideración la situación de pobreza en que se encuentra gran parte de las comunidades
indígenas en Guatemala (supra párr. 36), el Tribunal examinará la alegada violación del artículo
24 de la Convención en relación con la categoría denominada “posición económica”. En este
sentido, la Corte ya ha establecido que la pobreza es una categoría protegida por la
Convención204, toda vez que “la pobreza bien puede entenderse dentro de la categoría de
“posición económica” a la que se refiere expresamente el referido artículo, o en relación con
otras categorías de protección como el “origen […] social” u “otra condición social”, en función
de su carácter multidimensional”205.
Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de
septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 103, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras,
supra, párr. 98.
200
Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión
Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 53, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos
de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr.182.
201
Cfr. Opinión Consultiva OC-18/03, supra, párr. 85, y Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422, párr. 64.
202
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso Vicky
Hernández y otras Vs. Honduras, supra, párr. 65.
203
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso Vicky
Hernández y otras Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de marzo de 2021. Serie C No. 422,
párr. 65.
204
Cfr. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 341, y Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos
en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra,
párr. 185.
205
Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 185, y Caso de los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros)
Vs. Honduras, supra, párr. 102.
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