134. A la luz de las consideraciones anteriores, la Corte ha señalado que “los Estados tienen
la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias,
eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y
establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley
de todas las personas”206.
135. Según la jurisprudencia del Tribunal, el artículo 24 de la Convención también contiene
un mandato orientado a garantizar la igualdad material. Así, el derecho a la igualdad previsto
por la disposición referida tiene una dimensión formal, la cual protege la igualdad ante la ley,
y una dimensión material o sustancial, que determina “la adopción de medidas positivas de
promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados en razón de los
factores a los que hace referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana”. Por lo tanto, la
Corte considera que el derecho a la igualdad ante la ley también implica la obligación de adoptar
medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, “esto es, corregir las desigualdades
existentes, promover la inclusión y la participación de los grupos históricamente marginados,
garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos, en suma,
brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos,la igualdad
material. Para ello, los Estados deben enfrentar activamente situaciones de exclusión y
marginación”207.
136. Por otro lado, la Corte ha puntualizado que el derecho internacional de los derechos
humanos no sólo prohíbe leyes, políticas y prácticas deliberadamente discriminatorias, sino
también aquellas cuyo impacto se muestre discriminatorio contra ciertas categorías depersonas
o sectores de la población, aun cuando no se pueda probar la intención discriminatoria208. Así,
“una violación del derecho a la igualdad y no discriminación también severifica ante situaciones
de discriminación indirecta reflejada en el impacto desproporcionado de normas, acciones,
políticas o en otras medidas que, aun cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación,
o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectosnegativos para ciertos grupos
vulnerables”209.
137. En virtud de que el presente caso concierne a derechos de comunidades indígenas, vale
recordar que la jurisprudencia constante de este Tribunal, desde el caso Yakye Axa Vs.
Paraguay ha establecido que los Estados deben tener en cuenta las características propias que
diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman
su identidad cultural, cuando interpretan y aplican su normativa interna. En el mismo sentido,
la Corte aplica el referido razonamiento para valorar el alcance y el contenido
Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 289, y Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de
Jesus y sus familiares Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 183.
207
Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, pár. 199, y Caso de
los Buzos Miskitos (Lemoth Morris y otros) Vs. Honduras, supra, párr. 108.
208
Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 234, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República
Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 263. Véase también, ONU, Comité
DESC. Observación General No. 20: La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2,
párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/20, 2 de julio de 2009,
párr. 10 inciso b).
209
Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. supra, párr. 235,
y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, supra, párr. 263. Tal concepto de discriminación indirecta también ha sido reconocido, entre
otros órganos, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual ha establecido que cuando una política general
o medida tiene un efecto desproporcionado perjudicial en un grupo particular puede ser considerada discriminatoria
aún si no fue dirigida específicamente a ese grupo. Cfr. TEDH, Caso Hoogendijk Vs. Holanda, No. 58641/00. Sentencia
de 6 de enero de 2005, p. 18.
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