216. El Estado indicó que los representantes no presentaron ningún comprobante o soporte objetivo que acredite los “costos de traducción”, por lo que rechazó la solicitud de los representantes relativa al pago de dichos gastos y solicitó a la Corte no considerarla, “aun si llegaren a presentar la documentación”. Además, señaló que “el hecho de no hablar el idioma castellano o español, lengua oficial del Estado demandado, son situaciones que no tendrían que ser utilizadas en detrimento del país; pues incluso la audiencia pública fue dirigida por el tribunal en el idioma”. 217. De igual manera, el Estado objetó la reparación bajo la denominación “de costos que incurrirán las víctimas y la Clínica por el resto del litigio ante la Corte, toda vez que el momento procesal oportuno para ofrecer las pruebas ante la Corte, es el primer momento procesal, es decir en la presentación del escrito de solicitudes, argumentos y pruebas”. 218. Por otro lado, el Estado sostuvo que los representantes no presentaron “de forma detalla y explícita” de qué forma derivan los “costos de honorarios de abogado”. Además, señaló que, los representantes no realizaron una “explicación escueta en porcentajes sin hacer relación a dichos porcentajes con los documentos que presentaron en el anexo 2”, lo cual “genera incertidumbre sobre la autenticidad de la cantidad determinada en el escrito y el soporte que acredite dichos costos”. Aunado a ello, el Estado presentó observaciones a los documentos que se detallan a continuación: (i) Los documentos descritos en los numerales ii, iii, iv refieren a costos previos a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, evidenciado que los representantes tenían dicha documentación y conocimiento previo. (ii) En los documentos que adjuntan como comprobantes de las costas, no se encuentra ninguna descripción o referencia a que los honorarios efectivamente sean por la tramitación del presente caso ante la Comisión o la Corte. 219. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia, las costas y gastos forman parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable257. 220. Este Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”258. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 42, 46 y 47, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 138. 258 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 79, y Caso Garzón Guzmán y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 139. 257 -57-

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