reconocimiento, el carácter discriminatorio de la subasta, las implicaciones de la ausencia de regulación relativa a radios comunitarias a pesar del exhorto de la Corte de Constitucionalidad, así como las iniciativas de ley presentadas ante el Congreso de la República y los estándares internacionales aplicables a la materia19. 9. Coincido plenamente con lo decidido en la sentencia, en la que se declara la violación de los derechos a la libertad de expresión, la igualdad ante la ley y a participar en la vida cultural, contenidos en los artículos 13, 24 y 26 de la Convención Americana, en relación a las obligaciones de respeto y garantía y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, a que se refieren los artículos 1.1. y 2 del mismo instrumento. 10. Emito el presente voto razonado para enfatizar y profundizar algunos elementos del caso que, a mi juicio, representan avances importantes en la jurisprudencia interamericana, así como desarrollar un aspecto particular en torno al derecho a la “libre determinación” de los pueblos indígenas y tribales a que se refiere el párrafo 95 de la sentencia. Sobre lo último, se reconoce la existencia de un derecho de los pueblos indígenas a fundar y utilizar sus propios medios de comunicación, con base en el contenido y alcance del derecho a la libertad de expresión, pero “también tomando en cuenta los derechos de los pueblos indígenas a la no discriminación, a la libre determinación y los derechos culturales”20. 11. La sentencia aborda de manera pormenorizada la relación de la libertad de expresión con los derechos culturales —en particular el derecho a participar en la vida cultural—21; de igual forma, se desarrolla el impacto diferenciado que tiene la situación de exclusión y discriminación en el que viven las comunidades indígenas (en especial por la posición económica) y cómo esta particular situación también impacta en el disfrute de los derechos culturales y de la libertad de expresión 22. Sin embargo, en cuanto al derecho a la libre determinación, no desarrolla su contenido ni su especial importancia en el marco de los derechos de las comunidades indígenas y de ahí que considero la necesidad de profundizar sobre este aspecto a la luz de los avances en el derecho internacional. 12. Teniendo en cuenta lo anterior, se divide el presente voto en los siguientes apartados: i) el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y tribales: los medios de comunicación comunitarios como vehículos de la cultura (párrs. 13-50); ii) la igualdad material como fundamento del combate a la exclusión de grupos socialmente vulnerables (párrs. 51-66); y iii) Conclusiones (párrs. 67-72). 19 Escrito de amicus curiae presentado por el Bufete para Pueblos Indígenas. 20 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros vs. Guatemala, supra, párr. 95. 21 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros vs. Guatemala, supra, párr. 128. 22 Cfr. Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros vs. Guatemala, supra, párrs. 135 y ss. 4

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