de su propio desarrollo social, cultural y económico, el cual incluye el derecho a gozar
de la particular relación espiritual con el territorio que han usado y ocupado
tradicionalmente”57.
34.
Aunque sin mencionar el derecho a la libre determinación en los casos Pueblo
Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador58 y Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, la Corte IDH
ha reconocido que los pueblos indígenas tienen derecho al desarrollo económico, político,
social y cultural59.
35.
Finalmente, en el marco del Sistema Interamericano, el derecho a la libre
determinación de los pueblos indígenas tuvo su verdadero reconocimiento en el año
2016 cuando se adoptó la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, en donde en su artículo III, se indicó que “[l]os pueblos indígenas tienen
derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su
condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural” 60.
Asimismo, como parte específica del derecho a la libre determinación cultural, el artículo
XIV (Sistemas de conocimientos, lenguaje y comunicación) indica que “3.Los pueblos
indígenas, tienen derecho a promover y desarrollar todos sus sistemas y medios de
comunicación, incluidos sus propios programas de radio y televisión, y acceder en pie de
igualdad a todos los demás medios de comunicación e información. Los Estados tomarán
medidas para promover la transmisión de programas de radio y televisión en lengua
indígena, particularmente en regiones de presencia indígena. Los Estados apoyarán y
facilitarán la creación de radioemisoras y televisoras indígenas, así como otros medios
de información y comunicación”61.
II.2. Aportes en el presente caso
36.
La Corte IDH recordó en la sentencia la importancia de la pluralidad y la
diversidad de medios de comunicación en una sociedad democrática, por cuanto la
misma “constituye una efectiva garantía de la libertad de expresión” 62. Ello, en última
instancia, se traduce en una obligación del Estado de “adoptar las medidas necesarias
para que todos los segmentos de la población puedan acceder a los medios de
comunicación”63, de modo que “no haya individuos o grupos que, a priori, estén
excluidos”64.
37.
En esta línea, el Tribunal Interamericano condicionó el acceso a los medios de
comunicación por distintos sectores de la población a la democratización de dicho acceso
por parte del Estado, “de manera tal que reconozca, fomente o incentive las formas y
usos diversos que cada sector puede adoptar para acceder y operar estos medios y, por
consiguiente, cree espacios para formas diferenciadas de medios de comunicación y los
57
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 95.
Cfr. Caso del Pueblo Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de
junio de 2012, párr. 217, nota a pie 288.
58
Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250. párr. 160, nota a pie 250.
59
60
Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, Artículo III.
61
Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, Art. XIV. 3.
62
Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 88.
63
Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 88.
64
Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 88.
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