enfrentamiento armado en muchos casos eran “un importante sostén, si no el único, para
sus familias. Su pérdida implicó entonces el empobrecimiento inmediato de la familia90.
58.
En el caso Aldea Chichupac, a su vez, la Corte IDH ordenó tres medidas de
reparación con base en el reconocimiento de la existencia de discriminación racial contra
los pueblos indígenas en Guatemala. A título de ejemplo, determinó que el Estado
debería incluir la “formación en derechos humanos y derecho internacional humanitario
de forma permanente en el pensum de los diferen[t]es centros de formación,
profesionalización vocacional y capacitación de todas las ramas del Ejército de
Guatemala. Dicha capacitación debe […] incorporar la necesidad de erradicar la
discriminación racial y étnica, los estereotipos raciales y étnicos, y la violencia contra los
pueblos indígenas […]”91. En el mismo sentido, la Corte IDH ordenó a Guatemala
incorporar “al currículo del Sistema Educativo Nacional, en todos sus niveles, un
programa de educación […] impulsando el respeto y el conocimiento de las diversas
culturas indígenas, incluyendo sus cosmovisiones, historias, lenguas, conocimientos,
valores, culturas, prácticas y formas de vida. Dicho programa deberá hacer énfasis en
la necesidad de erradicar la discriminación racial y étnica, los estereotipos raciales y
étnicos, y la violencia contra los pueblos indígenas […]”92.
59.
En el presente caso, la situación de pobreza y exclusión social de la mayoría de
los pueblos indígenas en Guatemala93 y la discriminación histórica y estructural contra
estos pueblos94 no solo fueron reconocidas por la Corte IDH de manera expresa en la
Sentencia, como también constituyeron uno de los fundamentos fáticos esenciales para
la declaración de las violaciones a los derechos a la igualdad ante ley, la libertad de
expresión y a participar de la vida cultural.
60.
En efecto, la Corte IDH advirtió que, en virtud de la situación de discriminación
estructural, pobreza y exclusión a la que están sometidas las comunidades indígenas, el
Estado debía “corregir las desigualdades existentes” y “promover la inclusión y la
participación” de estos pueblos95. Así, en razón de esta obligación y del derecho de los
pueblos indígenas a fundar y utilizar sus propios medios de comunicación, el Tribunal
concluyó que Guatemala “debía tomar todas las medidas necesarias para asegurar el
acceso a frecuencias radioeléctricas a los pueblos indígenas, con el propósito de
garantizar la igualdad material de los mismos frente a otros segmentos sociales que
tienen las condiciones económicas para competir en las subastas de adquisición de
frecuencias radioeléctricas”96. Tales medidas debían incluir también, como bien destacó
la Corte, “la adopción de acciones afirmativas para revertir o cambiar las situaciones
discriminatorias existentes”97.
90
Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 62.
Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala,
supra, párr. 313.
91
Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala,
supra, párr. 319.
92
Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 36, 117,
133, 139, 147, 149 y 194.
93
Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 37 a 39,
117, 139, 147 y 194.
94
95
147.
Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párrs. 140 y
96
Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 140.
97
Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 147.
17