de la reparación ordenada en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia (supra Considerando 8). 14. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo noveno de la Sentencia se encuentra pendiente de cumplimiento, y estima necesario que el Estado presente información actualizada y detallada al respecto, en la cual deberá tener en cuenta lo establecido en el Considerando 12. E. Reintegro de gastos durante la etapa de supervisión 15. Con respecto a la solicitud realizada por las representantes de que se reembolse a las víctimas que residen en el exterior (V.P.C., V.R.P. y N.F.R.P) los gastos en los cuales incurrieron con el fin de hacer efectivos los pagos mencionados supra (Considerandos 3 a 6)21, la Corte recuerda que en la Sentencia se estableció que “[e]n el procedimiento de supervisión de cumplimiento […], el Tribunal podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de los gastos razonables debidamente comprobados en dicha etapa procesal”22. Respecto a la forma como el Estado debía pagar a las víctimas que residen en el exterior, en el párrafo 444 de la Sentencia se dispuso que “debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América a las beneficiarias que habitan en dicho país”. 16. El Tribunal comprende que los casos que requieren el pago a víctimas que residen en el extranjero pueden generar mayores necesidades de comunicación y coordinacion entre las partes para que sean realizados de la manera más efectiva posible23 y tomando en cuenta lo dispuesto en la Sentencia. La Corte valora como positivo que Nicaragua hubiere finalmente efectuado el pago en dólares de los Estados de Unidos de América, tal como fue ordenado en la Sentencia, y que accediera a la solicitud de las víctimas de que dicho pago se realizara por medio de una transferencia bancaria internacional. Sin embargo, la Corte también identifica que, en un principio, el Estado intentó dar cumplimiento pagando a través de la entrega de cheques en Nicaragua en moneda nacional y no en dólares de los Estados Unidos de América, lo cual hizo a dichas víctimas incurrir en gastos adicionales tales como la legalización de poderes para que otras personas pudieran cobrar los cheques y transferirles el dinero. Las representantes explicaron que, inicialmente, Nicaragua sostuvo que “el pago se haría por medio de cheque y en moneda nacional (Córdoba)” y que, si bien eventualmente el Estado realizó el pago en dólares de los Estaos Unidos de América, mediante una transferencia bancaria internacional, “[l]a posición inicial del Estado produjo gastos a las víctimas para la emisión de poderes, envíos de los mismos, renvíos de los cheques y varios traslados de la víctima V.A.R.P (en su condición de representante apoderado) desde Jinotega a Managua para gestionar los pagos, retornar los cheques para su anulación y firmar los descargos de los cheque, así como de las transacciones que fueran realizadas a las víctimas V.R.P., V.P.C. y N.F.R.P.”. Por ello, solicitaron que se les reintegrara la cantidad de USD $813.70, en concepto de: (i) “Gasto por la legalización (apostille) de poder, correspondiente a la víctima N.F.R.P., de fecha 03 de enero 2021, por el monto de $USA 172.43”; (ii) “Gasto por la legalización (apostille) de poder, correspondiente a la víctima V.R.P., de fecha 03 de enero 2021, por el monto de $USA 172.43”; (iii) “Gasto por envío de poderes desde los Estados Unidos a Nicaragua, de fecha 28 de enero 2021, […] por un monto de $USA149.37”; (iv) “Gasto de envío de cheques originales de Nicaragua a los Estados Unidos de América, 15 de enero 2021, por un monto de $USA67.33”; (v) “Gastos por envío de cheques de los Estados Unidos de América a Nicaragua, por un monto de $USA 151.14, de fecha 25 de febrero 2021”, y (vi) “Gasto por viajes del representante legal desde Jinotega a Managua, por un monto de $USA101.00, de fecha 04 de marzo 2021”. Cfr. Escrito de observaciones de las representantes de 9 de abril de 2021. 22 Cfr. Párrafo 433 de la Sentencia. 23 Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Estado Plurinacional de Bolivia. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de abril de 2015, Considerandos 23 y 24. 21 6

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