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B)
Obligación de investigar los hechos de tortura
69.
En el acuerdo de solución amistosa, bajo el acápite de “garantías de no repetición”,
se incluyó la obligación estatal de investigar “los hechos constituyentes de tortura en
perjuicio de las víctimas”. Al respecto, se realizaron las siguientes precisiones en el acuerdo:
i)
en lo relativo al *deber del Estado de investigar y sancionar”, el Estado se
comprometió “a través de la Procuraduría General de la República [...] a realizar y
proseguir de modo diligente todas las investigaciones y actuaciones necesarias para
deslindar responsabilidades y en su caso, sancionar la comisión del delito de tortura”,
lo cual “incluye las acciones y omisiones que se realizaron en perjuicio de las víctimas
y que generaron la responsabilidad internacional del Estado mexicano”. Asimismo, el
Estado “[e]n cumplimiento de esta obligación [...] debe remover todos los obstáculos,
de facto y de jure, que mantengan la impunidad”;
li) en cuanto al “acceso a la investigación y la participación de las víctimas [...] en el
proceso ministerial, el Estado reconoc[ió] su derecho irrestricto para acceder y
consultar, por sí o por sus representantes, el expediente de la investigación que se
siga por el delito de tortura, para coadyuvar con el Ministerio Público Federal”.
Asimismo, se señaló que “[e]ste derecho podrá ser ejercido en otros procesos penales
que se inicien en función de la investigación de la totalidad de los hechos del caso”.
Para ello, las partes “se reunirán cuantas veces sean necesarias con el Ministerio
Público de la Federación a fin de plantear inquietudes y observaciones inherentes a la
investigación del caso”;
ii) sobre los “hechos en materia de la investigación penal” se indicó que “[p]ara continuar
con la investigación de los hechos del caso, sin prejuzgar sobre la probable
responsabilidad
de las personas que son investigadas,
de las que resultaren
involucradas,
así
como
de
aquellas
que
fueren
sancionadas
penal
O
administrativamente por los hechos relacionados con los delitos cometidos en perjuicio
de las víctimas, el Estado mexicano reconoce que el Ministerio Público Federal debe
tener en consideración la base fáctica reconocida en e[l] Acuerdo”, y
iv)en relación con la “obligación de investigar oficiosamente”, el Estado “reconoc[ió] que
las investigaciones se deben llevar a cabo de acuerdo con todas las obligaciones
establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [...] y en los
tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte”.
70.
La Corte valora positivamente que el Estado haya reconocido expresamente en el
acuerdo la importancia de dar cumplimiento a su obligación de investigar los hechos,
identificar, juzgar y, eventualmente, sancionar con debida diligencia y asegurando el acceso
y la participación de las víctimas en el proceso penal. Asimismo, la Corte destaca la
relevancia de que se haya precisado la necesidad de tomar en cuenta los hechos
reconocidos por el Estado en el presente caso, así como que la investigación se realice de
acuerdo con las obligaciones establecidas tanto en su Constitución Política como en los
tratados internacionales de los cuales México es Parte. Este Tribunal destaca la particular
relevancia de la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura al respecto.
71.
La referida obligación de investigar los hechos, identificar, juzgar y, en su caso,
sancionar a los responsables debe ser cumplida en un plazo razonable. En el presente caso
el Estado omitió cumplir con esta obligación de oficio por aproximadamente catorce años
(supra párr. 49).