I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA 1. El sometimiento del caso a la Corte. - El 17 de marzo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana” o "la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso 12.288 “Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre” en contra de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, “el Estado” o “México”). La Comisión indicó que el caso se refería a la alegada “detención ilegal y tortura de Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre [en junio de 1997], así como [a] sus posteriores condenas a 3 años y 40 años de prisión, como consecuencia de dos juicios penales en los que [presuntamente] no se observaron las garantías del debido proceso, en particular por la [alegada] utilización de sus confesiones obtenidas bajo tortura y por la [supuesta] falta de investigación y sanción de los hechos denunciados”. La Comisión se refirió a las conclusiones a las que arribó en su Informe de Fondo No. 138/11 de 31 de octubre de 2011 respecto de la responsabilidad internacional de México en este caso! e indicó que la Corte tenía competencia “para pronunciarse sobre los hechos [incluidos en dicho Informe] relativos a la falta de investigación de los hechos de tortura a partir del 16 de diciembre 1998, así como las consecuencias que dicha falta de investigación tuv[o] en los procesos contra [los señores García Cruz y Sánchez Silvestre]”. La Comisión expresó que sometía el caso “[a]nte la falta de información sustancial en el cumplimiento de las recomendaciones”? y "la necesidad de obtención de justicia para las víctimas”. La Comisión Interamericana designó como delegados a los señores Rodrigo Escobar Gil, Comisionado, Emilio Alvarez Icaza L., Secretario Ejecutivo, y como asesoras legales a las señoras Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano Guzmán e Isabel Madariaga, abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión. 2. Trámite ante la Comisión Interamericana. - La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 10 de mayo de 2000 por las organizaciones Servicios Legales e Investigación y Estudios Jurídicos (SLIEJ) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)?. La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 80/03 el 22 de octubre de 2003* y el 31 1 En el Informe de Fondo No. 138/11 la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de: los derechos a “la libertad personal (artículo 7), la integridad personal (artículo 5), las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8 y 25), todo lo anterior en relación al deber general de respetar los derechos (artículo 1.1) de la Convención Americana”; “las disposiciones 1, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura” y, “en aplicación del principio ¡ura novit curiae[,] por la violación de la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2) de la Convención Americana en conexión al artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana”, todas en perjuicio de los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre. Cfr. Informe de Fondo No. 138/11, Caso 12.288, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, 31 de octubre de 2011. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/corte/12.288FondoEsp.pdf 2 La Comisión Interamericana se refirió a la información y explicaciones aportadas por el Estado respecto al cumplimiento de las cinco recomendaciones formuladas en el Informe de Fondo y manifestó que de dicha información “no se desprend[ía] un avance concreto en el cumplimiento sustancial de las recomendaciones por parte del Estado mexicano”. 3 Mediante escrito de 8 de octubre de 2007 las víctimas informaron al entonces Secretario Ejecutivo de la Comisión que, “a partir de esta fecha[,] se suma[ba] como peticionaria en [su] representación, además de [...] [SLIEJ y CEJIL], la organización Abogadas y Abogados para la Justicia y los Derechos Humanos”. En dicho Informe de Admisibilidad la Comisión “concluy[ó] que t[enía] competencia para conocer el fondo de este caso” y “decid[ió d]eclarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos de los señores Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, protegidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1(1) del instrumento internacional mencionado; así como en los artículos 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”. Cfr. Informe de Admisibilidad No. 80/03, Caso 12.288, Juan García Cruz y Santiago Sánchez Silvestre, México, 22 de octubre de 2003 (expediente de trámite ante la Comisión, folios 914 a 923).

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