6
[e]n cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a
instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los
términos del artículo 63.2 de la Convención.
[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la
Comisión.
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Parte de
respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que se encuentra vigente la obligación del Estado de adoptar las medidas provisionales
ordenadas en las Resoluciones de la Corte señaladas (supra Vistos 1 y 2).
6.
Que con posterioridad a las mencionadas resoluciones de medidas provisionales, la
Comisión Interamericana sometió un caso ante la Corte Interamericana con el objeto de que
ésta establezca la alegada responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la
libertad de expresión, garantías judiciales y protección judicial de 20 personas, quienes
también son beneficiaros de las medidas provisionales ya ordenadas por la Corte (supra Vistos
1, 2 y 5).
7.
Que los hechos indicados como fundamento de las solicitudes de 26 de mayo, 4 y 19 de
junio de 2007 (supra Vistos 7, 8 y 10) son, entre otros, la alegada amenaza de revocatoria y/o
no renovación de la concesión de RCTV como estación de televisión venezolana, la alegada
formalización de la decisión de no renovación de la concesión de la frecuencia radioeléctrica
operada por RCTV, la alegada falta de garantías judiciales en los recursos interpuestos por las
presuntas víctimas, la alegada ejecución de las decisiones de autoridades estatales tanto de
cierre de RCTV por el supuesto vencimiento y no prórroga de la concesión y la alegada
incautación de bienes propiedad de los accionistas de RCTV para ponerlos a disposición de una
nueva operadora de televisión que ocuparía esa frecuencia, sin haber supuestamente mediado
ningún proceso legal de expropiación o adquisición forzosa. Los representantes alegan que
esos hechos conllevarían necesariamente y en forma irreparable una vulneración a la libertad
de expresión de las presuntas víctimas, distintos a los considerados en las medidas
provisionales ya dispuestas por la Corte con fechas 27 de noviembre de 2002, 21 de
noviembre de 2003, 8 de septiembre de 2004 y 12 de septiembre de 2005 (supra Vistos 1 y
2).
8.
Que según fue señalado en su última Resolución dictada en el asunto Luisiana Ríos y
otros (supra Visto 4), cuando la Corte ordenó la adopción de las medidas provisionales y su
posterior ampliación, determinó la referida protección a la libertad de expresión en relación
directa con el peligro para la vida e integridad personal como consecuencia de las supuestas
amenazas y agresiones de que estaban siendo objeto los beneficiarios de las medidas7.
9.
Que ante una solicitud de medidas provisionales, corresponde a la Corte considerar
única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema
gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a personas. Cualquier otro
7
Cfr. Asunto Luisiana Ríos y otros (Radio Caracas Televisión –RCTV-). Medidas provisionales respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de enero de 2007, considerativo
noveno. Ver también, Vistos de las Resoluciones adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos los días
27 de noviembre de 2002, 21 de noviembre de 2003, 8 de septiembre de 2004 y 12 de septiembre de 2005.
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