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derecho a contar con los medios adecuados para el ejercicio de su defensa, establecido en
el artículo 8.2.c de la Convención Americana.
57.
Por otro lado, la Comisión manifestó que de acuerdo con el principio de presunción
de inocencia, aplicable a los procedimientos sancionatorios no penales, era obligación del
Procurador de los Derechos Humanos verificar que la señora Maldonado hubiera
efectivamente incurrido en alguna de las causales referidas, y que el análisis fáctico y
jurídico quedara reflejado en su motivación. Asimismo, la Comisión señaló que de acuerdo
a lo afirmado por el Estado, el “hecho generador” del procedimiento de despido, es decir
la denuncia presentada por los hermanos de la presunta víctima, no fue investigado ni
denunciado a nivel judicial.
58.
En cuanto al principio de legalidad, la Comisión destacó que “la causal disciplinaria
establecida en la normativa respecto de la posible afectación a la institución esta[ba]
vinculada a la efectiva comisión de delitos o actos ilícitos, no a su mera probabilidad”. Esto
implicaba que la invocación de esta causal exigía que los hechos que sustentaron la
apertura del procedimiento fueran probados y calificados como ilícitos o como delitos por
las autoridades competentes, lo que no ocurrió en el presente caso, constituyendo una
violación no sólo al principio de presunción de inocencia, sino también al principio de
legalidad.
59.
La Comisión señaló que era deber del Procurador motivar de manera suficiente las
razones del despido para establecer el nexo entre las causales invocadas y los hechos que
se le imputaban a la señora Maldonado. Además, la Comisión observó que la comunicación
de los hermanos de la señora Maldonado al Procurador, informando sobre una supuesta
falsificación de una escritura pública, no pareciera encuadrar prima facie en las
disposiciones citadas en la resolución de despido y que la resolución no ofrecía elementos
que permitieran entender dicho vínculo. Por lo tanto, la Comisión consideró que la
situación constituyó una violación del derecho a contar con una motivación suficiente, en
relación con el principio de legalidad, establecidos en los artículos 8.1 y 9 de la
Convención Americana, respectivamente.
60.
En conclusión, la Comisión señaló que el Estado violó el derecho de la señora
Maldonado a: i) ser oída con las debidas garantías; ii) contar con una motivación
suficiente para su destitución; iii) que se respetara el principio de presunción de inocencia;
iv) que se le informara de manera suficiente las bases de su procesamiento, y v) contar
con los medios adecuados para ejercer su defensa, establecidos en los artículos 8.1 y 8.2
de la Convención. La Comisión también concluyó que el Estado violó el principio de
legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención, todo lo anterior en relación con el
artículo 1.1 del referido instrumento.
61.
Los representantes señalaron que la conducta que se imputaba a la señora
Maldonado por sus hermanos, en la que se basó el Procurador para la formulación de
cargos, no encuadraba en ninguno de los presupuestos normativos establecidos como
causales de despido en el artículo 74, numerales 4 y 15, del Reglamento de Personal del
Procurador. Además, los representantes manifestaron que ante la formulación de cargos,
la presunta víctima había presentado un escrito ofreciendo prueba documental a efectos
de explicar que la acusación en su contra versaba sobre un conflicto familiar el cual no
había progresado en virtud de su falta de fundamento y que, además, no guardaba
relación con el trabajo que la presunta víctima realizaba en la Procuraduría de Derechos
Humanos.