17 derecho a contar con los medios adecuados para el ejercicio de su defensa, establecido en el artículo 8.2.c de la Convención Americana. 57. Por otro lado, la Comisión manifestó que de acuerdo con el principio de presunción de inocencia, aplicable a los procedimientos sancionatorios no penales, era obligación del Procurador de los Derechos Humanos verificar que la señora Maldonado hubiera efectivamente incurrido en alguna de las causales referidas, y que el análisis fáctico y jurídico quedara reflejado en su motivación. Asimismo, la Comisión señaló que de acuerdo a lo afirmado por el Estado, el “hecho generador” del procedimiento de despido, es decir la denuncia presentada por los hermanos de la presunta víctima, no fue investigado ni denunciado a nivel judicial. 58. En cuanto al principio de legalidad, la Comisión destacó que “la causal disciplinaria establecida en la normativa respecto de la posible afectación a la institución esta[ba] vinculada a la efectiva comisión de delitos o actos ilícitos, no a su mera probabilidad”. Esto implicaba que la invocación de esta causal exigía que los hechos que sustentaron la apertura del procedimiento fueran probados y calificados como ilícitos o como delitos por las autoridades competentes, lo que no ocurrió en el presente caso, constituyendo una violación no sólo al principio de presunción de inocencia, sino también al principio de legalidad. 59. La Comisión señaló que era deber del Procurador motivar de manera suficiente las razones del despido para establecer el nexo entre las causales invocadas y los hechos que se le imputaban a la señora Maldonado. Además, la Comisión observó que la comunicación de los hermanos de la señora Maldonado al Procurador, informando sobre una supuesta falsificación de una escritura pública, no pareciera encuadrar prima facie en las disposiciones citadas en la resolución de despido y que la resolución no ofrecía elementos que permitieran entender dicho vínculo. Por lo tanto, la Comisión consideró que la situación constituyó una violación del derecho a contar con una motivación suficiente, en relación con el principio de legalidad, establecidos en los artículos 8.1 y 9 de la Convención Americana, respectivamente. 60. En conclusión, la Comisión señaló que el Estado violó el derecho de la señora Maldonado a: i) ser oída con las debidas garantías; ii) contar con una motivación suficiente para su destitución; iii) que se respetara el principio de presunción de inocencia; iv) que se le informara de manera suficiente las bases de su procesamiento, y v) contar con los medios adecuados para ejercer su defensa, establecidos en los artículos 8.1 y 8.2 de la Convención. La Comisión también concluyó que el Estado violó el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención, todo lo anterior en relación con el artículo 1.1 del referido instrumento. 61. Los representantes señalaron que la conducta que se imputaba a la señora Maldonado por sus hermanos, en la que se basó el Procurador para la formulación de cargos, no encuadraba en ninguno de los presupuestos normativos establecidos como causales de despido en el artículo 74, numerales 4 y 15, del Reglamento de Personal del Procurador. Además, los representantes manifestaron que ante la formulación de cargos, la presunta víctima había presentado un escrito ofreciendo prueba documental a efectos de explicar que la acusación en su contra versaba sobre un conflicto familiar el cual no había progresado en virtud de su falta de fundamento y que, además, no guardaba relación con el trabajo que la presunta víctima realizaba en la Procuraduría de Derechos Humanos.

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