juicio político realizado en forma pública y en respeto de todas las garantías procesales,
incluyendo la legítima defensa. Añade que la decisión de separar al peticionario del cargo se
ajusta al derecho paraguayo y que no se han producido violaciones a la Convención
Americana. Añade que los fundamentos y pretensiones adelantadas por el peticionario son
absurdas y no se ajustan al espíritu de la Convención Americana.
49.
Por su parte, el peticionario alega que no tuvo acceso a un recurso sencillo y
rápido para proteger sus derechos, ni un debido proceso que garantice la debida
independencia e imparcialidad de los órganos que conocieron la causa, en violación de los
artículos 25 y 8 de la Convención. Asimismo, alega retardo injustificado con relación a los
recursos de inconstitucionalidad interpuestos dado que estos excedieron los plazos
establecidos por la ley paraguaya. Alega que los hechos también han generado violaciones de
los artículos 23(1)(c) y 11 de la Convención en los cuales se consagran los derechos políticos
y la protección de la honra y de la dignidad. Afirma que se habría violado además el artículo
24 de la Convención mediante el cual se garantiza la igualdad ante la ley, en tanto se habría
juzgado solamente a ciertos Ministros en base a decisiones judiciales adoptadas por nueve de
los Magistrados.
50.
La jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos indica que
las garantías contenidas en el artículo 8 de la Convención Americana pueden aplicarse no
solamente a procedimientos de naturaleza penal sino también a procedimientos de naturaleza
administrativa o de otra índole. En ese sentido, tomando en cuenta la estrecha relación entre
las garantías judiciales y la independencia del poder judicial, uno de los elementos esenciales
del Estado de Derecho, la falta de aplicación de ciertas garantías al proceso mediante el cual
se removió al peticionario de su posición de Ministro de la Corte Suprema de Justicia podría
llegar a caracterizar una violación al artículo 8 de la Convención. Por otro lado, la falta de
resolución de los recursos de constitucionalidad interpuestos por el peticionario, podría llegar
a caracterizar una violación al artículo 25 de la Convención en relación con la disponibilidad
de un recurso para cuestionar la legalidad del proceso de remoción de su cargo de
Magistrado.
51.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la CIDH concluye que los
hechos denunciados podrían caracterizar violaciones a los derechos a las garantías y
protección judiciales, consagrados respectivamente en los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana, en concordancia con los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento. La Comisión al
mismo tiempo considera que el peticionario no ha presentado elementos que tiendan a
caracterizar una violación de sus derechos a la honra y la dignidad, sus derechos políticos y
su derecho a la igualdad ante la ley, conforme han sido establecidos, respectivamente, por
los artículos 11, 23(1)(c) y 24 de la Convención.
52.
A la luz de los hechos expuestos, la CIDH no encuentra que la petición sea
“manifiestamente infundada” o que sea “evidente su improcedencia” y considera que, prima
facie, el peticionario ha acreditado los extremos requeridos en los artículos 47(b) y 47(c) de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
V.
CONSIDERACIONES FINALES
53.
Tomando en consideración que los hechos alegados en la presente petición son
similares a los alegados en la petición 969-03, presentada por Bonifacio Ríos Ávalos, quien
fuera removido de su cargo de Magistrado de la Corte Suprema de Paraguay en virtud del
mismo juicio político y a través de la misma Resolución, en aplicación del artículo 29(d) de su
Reglamento la Comisión decide acumular la presente causa a la petición 969-03 y, en la
etapa de fondo, tramitarlas en un mismo expediente.
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