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las diligencias necesarias a los fines de establecer las responsabilidades a las que
haya lugar. La causa se encuentra en fase preparatoria y aún no se ha
determinado ni individualizado a persona alguna como autor o responsable de
algún delito;
c)
una supuesta falta de investigación por parte de un Estado no
necesariamente constituye, en sí misma, circunstancia de extrema gravedad y
urgencia;
d)
la denuncia de hechos no concretos por parte de la peticionaria indicando
su nexo con la organización no gubernamental que preside Marianela Sánchez
Ortiz, no han demostrado en anterior solicitud de dictamen de medidas
provisionales ante la Corte, que las señoras Marianela Sánchez, María Inés García
y Miriam Bolívar y los señores, Carlos Alberto Nieto Palma, Emil Niño y Wilmer
Linero pertenezcan a un grupo que ha sido objeto de graves amenazas. Por lo
tanto, reiteró que no se ha demostrado que exista una situación de extrema
gravedad y urgencia. Correspondería a la Corte analizar si existen motivos
particulares para ordenar la ampliación de las presentes medidas provisionales, y
e)
la mera pertenencia a un determinado grupo, como lo es el de defensores
de derechos humanos, no sería suficiente para ordenar medidas provisionales. Se
requiere que se demuestre la extrema gravedad y urgencia, mediante, por
ejemplo, una serie de graves ataques contra el grupo al que pertenece el
potencial beneficiario que permita, a su vez, inferir razonablemente que este
también será atacado, aún cuando aquél no haya sido amenazado directamente.
10.
En suma, el Estado solicitó al Tribunal:
a)
estimar y considerar las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público
respecto al inicio de las investigaciones de los hechos denunciados por el
ciudadano Hernán Antonio Bolívar;
b)
estimar y considerar el desconocimiento por parte del Ministerio Público de
los hechos denunciados por Marianela Sánchez Ortiz ante la Corte, hasta la
introducción de la presente solicitud de ampliación de medidas provisionales;
c)
desestimar los alegatos de acusación en contra del Estado Venezolano
respecto a la falta de diligencia debida en las investigaciones en un proceso de
trámite de dictamen de medidas provisionales por carácter de extrema gravedad
y urgencia, y
d)
desestimar la ampliación de medidas provisionales dictadas a
determinados centros penitenciarios de Venezuela, a Marianela Sánchez y otros,
considerando que en su condición de defensora de derechos humanos, no se ha
establecido que como grupo exista una situación de extrema gravedad y
urgencia.
11.
El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de
medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii)
“urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. Estas tres
condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se