peticionarios (Juan Carlos Marraguerra Ayllón y Eduardo Rivadeneyra Alva) se enc[ontraban] residiendo en el extranjero, por lo cual dicha situación dificulta su ubicación y esto implicaría que los mencionados peticionarios no requieren necesariamente su reincorporación”. 26. Con base en estas consideraciones, el Estado concluye que ha tomado medidas legislativas y administrativas para atender las peticiones de los ex trabajadores de ENAPU S.A. Según el Estado, las personas que aun no han sido reincorporadas podrían optar por alguna otra medida de las que establece la Ley No. 27803 y, “por consiguiente, existiendo mecanismos no agotados en la jurisdicción interna, el Estado considera que la petición no reúne los requisitos de admisibilidad”. IV. ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD A. Competencia en razón de la materia, en razón de la persona, en razón del lugar y en razón del tiempo 27. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a 25 personas físicas, respecto de quienes el Estado peruano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana11. Perú es un Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia en razón de la persona para examinar la petición. 28. Asimismo, la Comisión tiene competencia en razón del lugar para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar bajo la jurisdicción del Estado. La Comisión tiene competencia en razón del tiempo para estudiar el reclamo por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia en razón de la materia, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. Agotamiento de los Recursos Internos 29. En cuanto al cumplimiento del requisito sobre previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, los peticionarios alegan haber iniciado y agotado una acción de amparo cuya decisión final fue emitida por el Tribunal Constitucional el 3 de marzo de 1998. Los peticionarios señalan que con un poder judicial en su mayor parte condicionado al Poder Ejecutivo iniciaron múltiples recursos en el ámbito interno a fin 11 Los peticionarios inicialmente identificaron como presuntas víctimas a 28 personas. Posteriormente los peticionarios allegaron información en la que tres personas manifestaron no tener interés en continuar con el trámite ante la CIDH (Cfr. Nota 1). En consecuencia, conforme a los listados presentados por los representantes de las víctimas, la CIDH observa que la petición señala como presuntas víctimas a: Víctor Acuña Dávila, Alberto Esteban Antonio Chala, Justo Esteban Azcárate Noguera, Abraham Cano Rebaza, Marco Antonio Castro Martínez, Gladis María Delgado Arriola, Rogelio Delgado Quijano, David, Desiglioli Sánchez, Juan Leslie Espinoza Eyzaguirre, Jorge Federico García Farías, Carlos Alberto Lizarbe Nieto, Nancy Giomar Mac’Regor Alvis, Juan Carlos Marraguerra Ayllón, Honorato Mayorga Blanco, Ernesto Meza Vargas, José Ricardo Nolasco Milla, Fernando Antonio Padilla Cancino, Cecilio Alberto Ríos Rodríguez, Eduardo Rivadeneyra Alva, Antonio Tomás Rodríguez Valdivia, Isi Antonia Rosas Meléndez, Renzo Torero Lizarbe, José Fermín Urcia Cruzado, Alfredo Vásquez Colacci, y Rufino Ysique Reque. 7

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