de dar al Estado la oportunidad de resolver por sus propios medios las violaciones. Sin embargo, señalan los peticionarios, los recursos que estaban obligados a agotar eran aquellos idóneos, adecuados y eficaces, los cuales no existían en el Perú para la fecha en que ocurrieron los hechos. 30. El Estado, por su parte, alega que los peticionarios no habrían hecho uso de todos los mecanismos legales brindados por la legislación interna. Específicamente, el Estado señala que los peticionarios “aun contaban con mecanismos legales disponibles, establecidos en la Ley No. 27803”, emitida en el año 2002. 31. Al respecto, la Comisión considera pertinente señalar en primer lugar que a efectos de determinar si se verifica el cumplimiento del requisito convencional del previo agotamiento de los recursos, corresponde precisar el objeto del reclamo y analizar si los peticionarios interpusieron recursos idóneos para remediar la situación denunciada. En ese orden de ideas, la Comisión señala que el objeto del reclamo en el presente caso se refiere al presunto despido arbitrario de los peticionarios en los cargos que desempeñaban en ENAPU por la inobservancia del debido proceso y la consecuente falta de protección judicial. 32. En efecto, la Comisión observa que la presente petición se basa en la presunta violación de las garantías al debido proceso y a la protección judicial en el proceso que terminó con los ceses de los cargos que desempeñaban las presuntas víctimas en una empresa estatal. Sobre este punto, la Comisión encuentra que los peticionarios invocan la acción de amparo como una vía válida para litigar las violaciones a las garantías y derechos establecidos por la Constitución. Al respecto, la CIDH considera importante destacar que dicha acción está concebida por el ordenamiento peruano como una acción de garantías constitucionales12 destinada a “reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”13. Asimismo, la Comisión destaca que la Ley que regula el procedimiento de amparo prevé su procedencia incluso para aquellos casos en que “la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución”14. La Comisión observa que este recurso presentaba una vía válida para intentar revertir la situación jurídica infringida en este caso, relacionada con la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, principio de legalidad y el derecho a la igualdad ante la ley. Al respecto, la Comisión observa que los peticionarios claramente señalaron ante los tribunales locales su pretensión de ser repuestos en sus cargos alegando violaciones al debido proceso y a la estabilidad en el empleo. En esa medida, la Comisión considera que el objeto de la petición bajo su conocimiento fue presentado ante los tribunales domésticos a través de uno de los recursos que pudiera haber resultado idóneo y eficaz para resolver este tipo de situaciones a nivel interno15. 33. En vista de lo anterior, la Comisión considera que en el presente caso los peticionarios agotaron en todas las instancias un recurso disponible e idóneo para remediar la situación denunciada y por ende el requisito convencional se encuentra cumplido. En efecto, la CIDH estima que a los efectos de la Convención, el presente 12 Constitución Política del Perú de 1993, Título V: De las Garantías Constitucionales, artículo 200. 13 Ley No 23506 (artículo 1). 14 Ley No. 23506 (artículo 3). 15 CIDH, Informe Nº 70/04 (Admisibilidad), petición 667/01, Jesús Manuel Naranjo Cárdenas y Otros, (Venezuela), 15 de octubre de 2004, Párr. 52; CIDH, Informe Nº 57/03 (Admisibilidad), petición 12.337, Marcela Andrea Valdés Díaz, (Chile), 10 de octubre de 2003, párr. 40. 8

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