de dar al Estado la oportunidad de resolver por sus propios medios las violaciones. Sin
embargo, señalan los peticionarios, los recursos que estaban obligados a agotar eran
aquellos idóneos, adecuados y eficaces, los cuales no existían en el Perú para la fecha
en que ocurrieron los hechos.
30.
El Estado, por su parte, alega que los peticionarios no habrían hecho
uso
de
todos
los
mecanismos
legales
brindados
por
la
legislación
interna. Específicamente, el Estado señala que los peticionarios “aun contaban con
mecanismos legales disponibles, establecidos en la Ley No. 27803”, emitida en el año
2002.
31.
Al respecto, la Comisión considera pertinente señalar en primer lugar
que a efectos de determinar si se verifica el cumplimiento del requisito convencional
del previo agotamiento de los recursos, corresponde precisar el objeto del reclamo y
analizar si los peticionarios interpusieron recursos idóneos para remediar la situación
denunciada. En ese orden de ideas, la Comisión señala que el objeto del reclamo en el
presente caso se refiere al presunto despido arbitrario de los peticionarios en los
cargos que desempeñaban en ENAPU por la inobservancia del debido proceso y la
consecuente falta de protección judicial.
32.
En efecto, la Comisión observa que la presente petición se basa en la
presunta violación de las garantías al debido proceso y a la protección judicial en el
proceso que terminó con los ceses de los cargos que desempeñaban las presuntas
víctimas en una empresa estatal. Sobre este punto, la Comisión encuentra que los
peticionarios invocan la acción de amparo como una vía válida para litigar las
violaciones a las garantías y derechos establecidos por la Constitución. Al respecto, la
CIDH considera importante destacar que dicha acción está concebida por el
ordenamiento peruano como una acción de garantías constitucionales12 destinada a
“reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional”13. Asimismo, la Comisión destaca que la Ley que regula el
procedimiento de amparo prevé su procedencia incluso para aquellos casos en que “la
violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la
Constitución”14. La Comisión observa que este recurso presentaba una vía válida para
intentar revertir la situación jurídica infringida en este caso, relacionada con la
presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso, principio de
legalidad y el derecho a la igualdad ante la ley. Al respecto, la Comisión observa que
los peticionarios claramente señalaron ante los tribunales locales su pretensión de ser
repuestos en sus cargos alegando violaciones al debido proceso y a la estabilidad en el
empleo. En esa medida, la Comisión considera que el objeto de la petición bajo su
conocimiento fue presentado ante los tribunales domésticos a través de uno de los
recursos que pudiera haber resultado idóneo y eficaz para resolver este tipo de
situaciones a nivel interno15.
33.
En vista de lo anterior, la Comisión considera que en el presente caso
los peticionarios agotaron en todas las instancias un recurso disponible e idóneo para
remediar la situación denunciada y por ende el requisito convencional se encuentra
cumplido. En efecto, la CIDH estima que a los efectos de la Convención, el presente
12 Constitución Política del Perú de 1993, Título V: De las Garantías Constitucionales, artículo 200.
13 Ley No 23506 (artículo 1).
14 Ley No. 23506 (artículo 3).
15 CIDH, Informe Nº 70/04 (Admisibilidad), petición 667/01, Jesús Manuel Naranjo Cárdenas y Otros,
(Venezuela), 15 de octubre de 2004, Párr. 52; CIDH, Informe Nº 57/03 (Admisibilidad), petición 12.337,
Marcela Andrea Valdés Díaz, (Chile), 10 de octubre de 2003, párr. 40.
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