requisito convencional se encuentra satisfecho con el agotamiento de los recursos disponibles e idóneos sin que resulte necesario agotar otra serie de recursos que se hagan disponibles con posterioridad. 34. En consecuencia, la CIDH constata que en el presente caso los peticionarios recurrieron a la interposición de recurso idóneo para remediar su situación, el recurso de amparo, de conformidad a las anteriores consideraciones, y por lo tanto, la Comisión considera que se encuentra cumplido el requisito que prevé el artículo 46.1 de la Convención Americana. C. Plazo de Presentación 35. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención, para que se admita una petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. La regla de los seis meses garantiza la certeza y estabilidad jurídicas una vez que se ha adoptado una decisión. 36. En el presente caso, la Comisión observa que la sentencia que puso fin a la jurisdicción interna fue adoptada por el Tribunal Constitucional el 3 de marzo de 1998 y notificada a los peticionarios el 6 de mayo de 1998 16. La petición fue recibida por la Oficina de la OEA en el Perú el 2 de noviembre de 1998 y retransmitida a la sede de la CIDH el mismo día. La Comisión concluye que la petición se presentó dentro del período establecido en el artículo 46.1.b de la Convención. D. Duplicación de Procedimientos 37. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d. E. Caracterización de los Hechos Alegados 38. Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la Convención Americana, según estipula su artículo 47.b, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH debe realizar una evaluación prima facie que no implica un juicio previo o el adelanto de una opinión sobre el fondo. Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el fondo. 16 En consideración de la cédula de notificación aportada por los peticionarios como anexo 1-K a su denuncia original. 9

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