requisito convencional se encuentra satisfecho con el agotamiento de los recursos
disponibles e idóneos sin que resulte necesario agotar otra serie de recursos que se
hagan disponibles con posterioridad.
34.
En consecuencia, la CIDH constata que en el presente caso los
peticionarios recurrieron a la interposición de recurso idóneo para remediar su
situación, el recurso de amparo, de conformidad a las anteriores consideraciones, y por
lo tanto, la Comisión considera que se encuentra cumplido el requisito que prevé el
artículo 46.1 de la Convención Americana.
C.
Plazo de Presentación
35.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Convención, para que
se admita una petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis
meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya
sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. La regla de los seis
meses garantiza la certeza y estabilidad jurídicas una vez que se ha adoptado una
decisión.
36.
En el presente caso, la Comisión observa que la sentencia que puso fin
a la jurisdicción interna fue adoptada por el Tribunal Constitucional el 3 de marzo de
1998 y notificada a los peticionarios el 6 de mayo de 1998 16. La petición fue recibida
por la Oficina de la OEA en el Perú el 2 de noviembre de 1998 y retransmitida a la
sede de la CIDH el mismo día. La Comisión concluye que la petición se presentó
dentro del período establecido en el artículo 46.1.b de la Convención.
D.
Duplicación de Procedimientos
37.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente
decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto corresponde dar por cumplidos
los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d.
E.
Caracterización de los Hechos Alegados
38.
Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde
en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la
Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir
simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación a la
Convención Americana, según estipula su artículo 47.b, y si la petición es
“manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso
(c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del
requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH debe
realizar una evaluación prima facie que no implica un juicio previo o el adelanto de una
opinión sobre el fondo. Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la
evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la
requerida para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado, al
establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el
fondo.
16 En consideración de la cédula de notificación aportada por los peticionarios como anexo 1-K a su
denuncia original.
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