esposada. Se le informó que sería trasladada a un centro de detención, pero se le mantuvo en una patrulla fuera de su casa y, luego, al interior de la residencia mientras se desarrolló el allanamiento y fueron confiscados algunos documentos. Cuando los policías se retiraban, fue informada de que quedaba bajo arresto domiciliario, situación en la que se mantuvo hasta el 10 de junio, siendo sometida a vigilancia permanente. El 11 de junio fue llevada a un nuevo lugar de detención sin darle aviso a sus familiares o abogados. Desde entonces no se tiene noticia de su paradero. 18. Por todo lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que requiera al Estado que: a) Adopte las medidas necesarias para garantizar su vida, integridad personal y salud para proteger tanto a las cuatro personas identificadas como a los integrantes de sus núcleos familiares; b) Tome las medidas necesarias para que las personas beneficiarias puedan tener acceso inmediato y constante a sus familiares, abogados y representantes legales, así como que puedan recibir las valoraciones necesarias para conocer su estado de salud, lo que incluye las valoraciones médicas; c) Tomando en cuenta el agravamiento de la situación riesgo a la vida e integridad personal como resultado de las circunstancias que rodean la privación de libertad de las personas identificadas, así como la necesidad de salvaguardar tales derechos, las autoridades competentes adopten, a la luz de los estándares aplicables, medidas alternativas a la privación de la libertad como medio para salvaguardar sus derechos; d) Concierte las representantes. b. medidas Consideraciones a adoptarse con las personas beneficiarias y sus de la Corte 19. El artículo 63.2 de la Convención exige que, para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales, deben concurrir tres condiciones: ¡) "extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de "evitar daños irreparables” a las personas. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal a través de una medida provisional. Del mismo modo, las tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenadaf. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada. Al dictar las medidas de protección el Tribunal o quien lo presida no requiere, en principio, de pruebas de los hechos que prima facie parecen cumplir con los requisitos del art. 63. Por el contrario, el mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación de extrema gravedad y la urgencia de evitar daños irreparables que dio origen a las mismas, sobre la base de información probatoria”. 6 Cfr. Caso Carpio Nicolle respecto de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de septiembre de 2019, Considerando 38. / Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 9 de julio de 2009, Considerando 33, y Asunto A. J. y otros

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