42 El hecho no acreditado aunque siempre presumido de la existencia de dinero de por medio en la entrega de recién nacidos, no es delito del Código Penal, independientemente de los prejuicios que desde la moral y la ética pudieran tenerse para ese tipo de actitudes, bastante frecuentes en la actualidad, tales no representan conductas típicas en tanto y en cuanto la entrega del recién nacido se haga bajo todas las formalidades legales, tal como ha ocurrido en el caso de marras. [E]s cierto y así lo he sostenido en el fallo revocado […] que al amparo de las necesidades económicas por un lado (de la madre soltera generalmente) y afectivas por otro (de quienes pretende[n] adoptar una criatura a toda costa incluyendo pagar por ello), se mueven intereses espurios de personajes [muy] conocidos en comunidades pequeñas como éstas, que a sabiendas de tantas penurias se aprovechan con ánimo de lucro de contactar a unos y otros, llevándose con algún socio la tajada mayor y convencidos tal vez, de haber hecho un bien a las partes y quedar por ende a reparo del reproche de sus conciencias. Pero de ahí [a] sostener que tales comportamientos son delictivos, existe un abismo. [E]l hecho denunciado no encuadra en figura penal alguna, conclusión que cierra definitiva e irrevocablemente la misma, por vía de archivo[. S]e concluye que más allá de los reparos de otra naturaleza que he señalado precedentemente, no existe conducta delictiva a investigar[.] 135. La Cámara en lo Criminal confirmó el archivo y, entre otras consideraciones103, señaló que: la reforma [del Código Penal introducida por la ley No. 24.410 que modificó los artículos discutidos en la investigación judicial] no tuvo como propósito la represión de actividades de quienes lucran con la venta o intermedian con la entrega de niños, con fines benévolos o humanitarios. 136. Este Tribunal, con fundamento en el artículo 58.b de su Reglamento, solicitó al Estado que informara si el acto de entregar un niño o niña a cambio de una retribución o compensación económica constituía una infracción penal en el derecho interno. Argentina, luego de solicitar una prórroga que fue concedida, no remitió la información solicitada como prueba para mejor resolver. Dos meses y medio después de vencido el plazo original y más de un mes de vencido el plazo prorrogado, el Estado remitió información relacionada con la solicitud de esta Corte, la cual no fue admitida por extemporánea (supra párrs. 7 y 12). 137. Como lo ha señalado este Tribunal, tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana104. 138. El artículo 19 de la Convención establece el derecho de todo niño y niña, y el consecuente deber, entre otros, del Estado de brindar las medidas de protección que por su condición requieran. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Argentina el 4 diciembre de 1990, en su artículo 35 establece que: [l]os Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma. 139. De la lectura conjunta de ambas disposiciones surge que esta última norma 103 Resolución de la Cámara en lo Criminal de Gualeguay de 26 de abril de 2001 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 13, folio 112). 104 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 49, párr. 194 y, en similar sentido, Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 94, párr. 107.

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