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Protocolo107, señalando además que “la venta de niños debe ser penalizada en todos
los casos y no solo en aquellos enumerados en el artículo 3 párrafo 1.a [del Protocolo
mencionado]”108.
143. La Corte observa que varios Estados de la región han tipificado la venta de
niños, niñas y adolescentes109. Asimismo, la consideración de la venta de una persona
como un crimen es, incluso, conforme con el derecho interno argentino. En efecto, el
artículo 15 de la Constitución Nacional argentina, entre otras disposiciones, establece
que:
107
El artículo 2 de dicho Protocolo define la venta de niños de la siguiente manera:
A los efectos del presente Protocolo: a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del
cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de
cualquier otra retribución[.]
108
En esa declaración Argentina indicó: “[w]ith reference to article 2, the Argentine Republic would
prefer a broader definition of sale of children[.] [T]he Argentine Republic believes that the sale of children
should be criminalized in all cases and not only in those enumerated in article 3, paragraph 1 (a)”. Colección
de Tratados de las Naciones Unidas; Estado de los tratados, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la
Pornografía, disponible en: http://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-11c&chapter=4&lang=en.
Por su parte, el artículo 3 de dicho Protocolo establece, en lo pertinente, que:
1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación
se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro
como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente:
a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se define en el artículo 2:
i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de:
a. Explotación sexual del niño;
b. Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;
c. Trabajo forzoso del niño[.]
109
Cfr. Brasil, Lei N. 8.069, Dispõe sobre o Estatuto da Criança e do Adolescente e dá outras
providências; publicada el 16 de julio de 1990 y rectificada el 27 de septiembre de 1990, artículo 238
(Prometer o efectuar la entrega de un hijo o pupilo a tercero, mediante pago o recompensa. Pena: reclusión
de uno a cuatro años. Párrafo único. Incurre en las mismas penas quien ofrece o efectúa el pago o
recompensa) (traducción de la Secretaría de la Corte); Costa Rica, Código Penal, artículo 376 (Pena por
tráfico de personas menores. Se impondrá prisión de dos a cuatro años a quien venda, promueva o facilite la
venta de una persona menor de edad y perciba por ello cualquier tipo de pago, gratificación, recompensa
económica o de otra naturaleza. Igual pena se impondrá a quien pague, gratifique o recompense con el fin
de recibir a la persona menor de edad. La prisión será de cuatro a seis años cuando el autor sea un
ascendiente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, el encargado de la guarda,
custodia o cualquier persona que ejerza la representación de la persona menor de edad. Igual pena se
impondrá al profesional o funcionario público que venda, promueva, facilite o legitime por medio de
cualquier acto la venta de la persona menor. Al profesional y al funcionario público se le impondrá también
inhabilitación de dos a seis años para el ejercicio de la profesión u oficio en que se produjo el hecho), y
Venezuela, Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; publicada en Gaceta Oficial
Extraordinaria No. 5.859 de 10 de diciembre de 2007, artículo 267 (Lucro por entrega de niños, niñas o
adolescentes. Quien prometa o entregue un hijo, hija, pupilo, pupila o a un niño, niña o adolescente bajo su
Responsabilidad de Crianza a un tercero, mediante pago o recompensa, será penado o penada con prisión de
dos a seis años. Quien ofrezca o efectúe el pago o recompensa incurre en la misma pena). Normas similares
se encuentran, entre otros países, en El Salvador (Código Penal, artículo 367) y en la República Dominicana
(Ley 136-03, Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; publicado en
Gaceta Oficial No. 10234, del 7 de agosto de 2003, artículo 404). Asimismo, se sanciona penalmente la
venta de niños en relación con procesos de adopción, entre otros países, en Guatemala (Decreto 9-2009.
Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, 20 de marzo de 2009; publicado en el Diario
Oficial, Tomo CCLXXXVI No. 49, arts. 47 y 53, añadiendo los artículos 241 bis y el 202.3 al Código Penal);
Panamá (Ley 79 de 2011 sobre Trata de Personas y Actividades Conexas, 15 de noviembre de 2011, Gaceta
26912, artículos. 4 y 64, añadiendo el artículo 457-A al Código Penal) y Paraguay (Ley No. 1.160/97, 16 de
octubre de 1997, artículo 223).
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