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sentido formal y material.
118. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte ha determinado que la guarda judicial
que culminó en la adopción simple de M se otorgó sin observar ciertos requisitos
normativos, tales como el consentimiento del padre biológico y la ausencia de
verificación de las demás condiciones establecidas en el artículo 317.a) del Código
Civil, entre otros establecidos en la ley interna (supra párrs. 79 a 86). De tal modo, la
injerencia en el derecho de protección a la familia del señor Fornerón y de su hija M no
observó el requisito de legalidad de la restricción.
119. Por otra parte, la Corte considera, tal como fue indicado por el perito García
Méndez en la audiencia pública del presente caso, que el derecho del niño a crecer con
su familia de origen es de fundamental importancia y resulta en uno de los estándares
normativos más relevantes derivados de los artículos 17 y 19 de la Convención
Americana, así como de los artículos 8, 9, 18 y 21 de la Convención de los Derechos
del Niño. De allí, que a la familia que todo niño y niña tiene derecho es,
principalmente, a su familia biológica92, la cual incluye a los familiares más cercanos, la
que debe brindar la protección al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de
medidas de protección por parte del Estado. En consecuencia, a falta de uno de los
padres, las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de buscar al padre o
madre u otros familiares biológicos.
120. En particular, el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño
establece que:
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la
voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal
separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria
en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o
descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño.
[…]
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos
padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo
regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
121. En el presente caso no se cumplió con el requisito de excepcionalidad de la
separación. El juez que otorgó la guarda judicial y posterior adopción no tuvo en
cuenta la voluntad del señor Fornerón de cuidar y de no continuar separado de su hija.
Ello a pesar de que el padre biológico manifestó dicha voluntad de manera expresa y
reiterada ante diversas autoridades y particularmente ante dicho funcionario en los
procesos de guarda y de adopción. Por otra parte, el referido juez tampoco determinó,
a criterio de esta Corte, la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales
establecidas por la Convención sobre los Derechos del Niño, tales como “casos en los
que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres”, que hubieran
permitido, excepcionalmente, la separación del padre de su hija.
122. Por otra parte, además de la separación entre padre e hija, formalizada a partir
de la sentencia en la cual se otorgó la guarda judicial por un año al matrimonio B-Z y
posteriormente en el proceso de adopción, no se dispusieron medidas para vincular al
92
Cfr. Dictamen del perito García Méndez rendido en audiencia pública.
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