de los hechos. Lo anterior no solo refleja omisiones en la investigación, sino que demuestran claros patrones
de encubrimiento, que se iniciaron desde la ocurrencia de los hechos y continúan hasta el día de hoy.
101.
La CIDH además tiene en cuenta que, en el proceso, testigos identificaron y nombraron a posibles
responsables. No obstante, no se adoptó ninguna acción efectiva para identificar la responsabilidad penal de
actores militares ni para indagar sobre la participación de altos mandos del Ejército Nacional ni otros
funcionarios públicos de mayor jerarquía. El Estado alegó que aún no existían “fundamentos serios” en el
proceso para seguir adelante con una acusación o sobreseimiento de la causa. Esta Comisión estima que, si la
situación es tal, solo puede deberse, precisamente, a que en los 23 años que han transcurrido desde el inicio de
la investigación y casi 37 años desde la masacre, la investigación en la jurisdicción interna por los hechos del
presente caso no ha sido conducida de manera seria, imparcial, ni efectiva.
102.
En cuanto al plazo razonable, el artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los
elementos del debido proceso que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo
razonable. En este sentido, una demora prolongada puede llegar a constituir per se una violación de las
garantías judiciales219, por lo que corresponde al Estado exponer y probar la razón por la cual se ha requerido
más tiempo del razonable para dictar sentencia definitiva en un caso particular220.
103.
En ese sentido, la razonabilidad del plazo se debe apreciar en relación con la duración total del
procedimiento penal221. Según los términos del artículo 8.1 de la Convención Americana, la Comisión tomará
en consideración, a la luz de las circunstancias concretas del caso, los siguientes cuatro elementos: i) la
complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de las autoridades judiciales; y
iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso 222.
104.
En relación a la complejidad, el Estado alegó que el “conocimiento estatal de dichos hechos [solo]
ocurrió 14 años después de acaecidos los mismos”, lo que no es efectivo, ya que, como se quedado acreditado,
agentes del Estado no solo cometieron los crímenes que nos ocupan, sino que además participaron activamente
en el encubrimiento de los mismos y en la persecución de las víctimas, entre otros, a fin de evitar que éstas
denunciaran los hechos a los órganos de justicia. El Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa son parte
integrante del Estado, tanto como los órganos de justicia del mismo. El Estado no puede alegar desconocimiento
de los hechos cuando son acciones de sus propios órganos las que se encargaron de impedir o entorpecer la
acción de otros órganos encargados de la investigación y enjuiciamiento dentro del mismo. Por cierto, es
necesario destacar, una vez más, que el impulso procesal no les correspondía a las víctimas, sino al Estado, es
éste el que tenía la obligación de iniciar una investigación de los hechos ex officio y tan pronto como estos
ocurrieron.
105.
Aunque el presente caso es un caso complejo, como ha determinado la jurisprudencia consistente de
la Corte, incluso cuando el caso es altamente complejo los tribunales deben actuar con la debida diligencia, ya
que “la dificultad del asunto que se investiga en la jurisdicción interna no justifica, por si misma, que el proceso
penal continúe abierto [por tanto tiempo] luego de […] los hechos”223. Además, la obligación de emplear debida
diligencia adquiere particular relevancia en casos de graves violaciones a los derechos humanos respecto de
los que se “debe utilizar todos los medios disponibles para llevar a cabo, dentro de un plazo razonable, todas
aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se
persigue […] [y deben] adoptarse todas las medidas necesarias para visibilizar los patrones sistemáticos que
Corte IDH. Sentencia Comunidad Moiwana, párr. 160; Corte IDH. Sentencia Gómez Palomino, párr. 85; Corte IDH. Caso García Asto y
Ramírez Rojas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137. Párr. 166.
220 Corte IDH. Sentencia Ricardo Canese, párr. 142.
221 Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 129;
Corte IDH. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 104; y
Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C
No. 114, párr. 168.
222 Corte IDH. Sentencia Masacre de Santo Domingo, párr. 164.
223 Corte IDH. Sentencia Valle Jaramillo, párr. 156. Ver también, Corte IDH. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 130.
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