permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos”224. Los esfuerzos por investigar prontamente deben ser redoblados en casos de graves violaciones ya que “el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales”225. 106. En cuanto a la participación de los interesados, la Comisión observa que los familiares, víctimas y testigos han contribuido activamente en el proceso, dando seguimiento e impulso a la investigación. 107. En suma, la Comisión considera que el lapso que ha demorado la justicia interna sobrepasa un plazo que pueda considerarse razonable y, por lo tanto, constituye una denegación de justicia en perjuicio de los familiares de las víctimas. 108. Con base a lo antes expuesto, la Comisión concluye que la investigación del presente caso no fue ni ha sido asumida como un deber propio del Estado y no ha estado dirigida eficazmente a la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables, de modo que se examinen de forma completa las afectaciones ocasionadas a los pobladores de Los Josefinos. Asimismo, la investigación no ha estado encaminada a la identificación y entrega de los restos de las personas que murieron en la masacre. Del mismo modo, la investigación no se ha conducido en un plazo razonable, todo lo anterior en detrimento del derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad de lo sucedido oportunamente. Teniendo en cuenta que la masacre de Los Josefinos se enmarcó en un contexto sistemático de violaciones masivas a los derechos humanos en Guatemala, y dada la magnitud de la masacre, resulta evidente que el Estado debe investigar seriamente a todos los presuntos responsables, incluyendo la participación intelectual de altos oficiales y funcionarios estatales, así como la ubicación e identidad de las personas fallecidas y desaparecidas en un plazo razonable. 109. Además, la Comisión considera acreditado el entorpecimiento directo a las investigaciones llevado adelante por el Ejército y el Ministerio de Defensa, el que no solo primero se negó a responder los requerimientos de información alegando que la información requerida constituía “secreto de Estado”, sino que cuando respondió lo hizo solo parcialmente y no entregó toda la información requerida, no permitió que el Ministerio Público constatara la inexistencia de determinados archivos y le negó la posibilidad de presentar argumentos sobre la calificación de algunos como documentos como secretos por parte del Ejército. A este respecto, además, las autoridades judiciales no actuaron de manera adecuada a fin de resguardar el derecho de las víctimas al acceso a la información necesaria para obtener la verdad, al no indicar con claridad los motivos por los cuales la información se consideró como no relevante. Como se indicó anteriormente, en el presente caso, este aspecto se encuentra subsumido en el análisis de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial. 110. Por lo tanto, la CIDH considera que el Estado violó los derechos a garantías judiciales y protección judicial, garantizados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en contra de los familiares de las víctimas de la masacre, de las víctimas de desaparición forzada y de todas las víctimas sobrevivientes, conforme se individualiza en el Anexo Unico al presente informe de fondo. Asimismo, la CIDH concluye que el Estado violó el artículo I.b) de la CIDFP, en contra de las víctimas de desaparición forzada individualizadas en el referido Anexo, y sus familiares. V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 111. La Comisión concluye que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, los derechos de niños y niñas, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal, a la vida privada y familiar, a la propiedad, a la protección de la familia, a la Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 156. 225 Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 145. 224 29

Seleccionar párrafo de destino3