permitieron la comisión de graves violaciones de los derechos humanos”224. Los esfuerzos por investigar
prontamente deben ser redoblados en casos de graves violaciones ya que “el paso del tiempo guarda una
relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las
pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias
a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y
determinar las eventuales responsabilidades penales”225.
106.
En cuanto a la participación de los interesados, la Comisión observa que los familiares, víctimas y
testigos han contribuido activamente en el proceso, dando seguimiento e impulso a la investigación.
107.
En suma, la Comisión considera que el lapso que ha demorado la justicia interna sobrepasa un plazo
que pueda considerarse razonable y, por lo tanto, constituye una denegación de justicia en perjuicio de los
familiares de las víctimas.
108.
Con base a lo antes expuesto, la Comisión concluye que la investigación del presente caso no fue ni ha
sido asumida como un deber propio del Estado y no ha estado dirigida eficazmente a la investigación,
persecución, captura, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables, de modo que se examinen de
forma completa las afectaciones ocasionadas a los pobladores de Los Josefinos. Asimismo, la investigación no
ha estado encaminada a la identificación y entrega de los restos de las personas que murieron en la masacre.
Del mismo modo, la investigación no se ha conducido en un plazo razonable, todo lo anterior en detrimento del
derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad de lo sucedido oportunamente. Teniendo en cuenta
que la masacre de Los Josefinos se enmarcó en un contexto sistemático de violaciones masivas a los derechos
humanos en Guatemala, y dada la magnitud de la masacre, resulta evidente que el Estado debe investigar
seriamente a todos los presuntos responsables, incluyendo la participación intelectual de altos oficiales y
funcionarios estatales, así como la ubicación e identidad de las personas fallecidas y desaparecidas en un plazo
razonable.
109.
Además, la Comisión considera acreditado el entorpecimiento directo a las investigaciones llevado
adelante por el Ejército y el Ministerio de Defensa, el que no solo primero se negó a responder los
requerimientos de información alegando que la información requerida constituía “secreto de Estado”, sino que
cuando respondió lo hizo solo parcialmente y no entregó toda la información requerida, no permitió que el
Ministerio Público constatara la inexistencia de determinados archivos y le negó la posibilidad de presentar
argumentos sobre la calificación de algunos como documentos como secretos por parte del Ejército. A este
respecto, además, las autoridades judiciales no actuaron de manera adecuada a fin de resguardar el derecho de
las víctimas al acceso a la información necesaria para obtener la verdad, al no indicar con claridad los motivos
por los cuales la información se consideró como no relevante. Como se indicó anteriormente, en el presente
caso, este aspecto se encuentra subsumido en el análisis de los derechos a las garantías judiciales y protección
judicial.
110.
Por lo tanto, la CIDH considera que el Estado violó los derechos a garantías judiciales y protección
judicial, garantizados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de respeto
establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en contra de los familiares de las víctimas de la masacre,
de las víctimas de desaparición forzada y de todas las víctimas sobrevivientes, conforme se individualiza en el
Anexo Unico al presente informe de fondo. Asimismo, la CIDH concluye que el Estado violó el artículo I.b) de la
CIDFP, en contra de las víctimas de desaparición forzada individualizadas en el referido Anexo, y sus familiares.
V.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
111.
La Comisión concluye que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de los derechos a la
vida, a la integridad personal, los derechos de niños y niñas, el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica, a la libertad personal, a la vida privada y familiar, a la propiedad, a la protección de la familia, a la
Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No.
163, párr. 156.
225 Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr.
145.
224
29