29 La Corte fue más allá y explicó que el reconocimiento de la personalidad jurídica colectiva es una manera de garantizar que se respete el derecho a la propiedad colectiva. En palabras de la Corte, “el derecho a que el Estado reconozca su personalidad jurídica es una de las medidas especiales que se debe proporcionar a los grupos indígenas y tribales a fin de garantizar que éstos puedan gozar de sus territorios según sus tradiciones”156. La falta de reconocimiento de la personalidad jurídica coloca al pueblo indígena en una situación vulnerable porque (i) los derechos a la propiedad individual pueden triunfar por sobre los derechos a la propiedad, y (ii) los pueblos indígenas no pueden solicitar, como una persona jurídica, protección judicial en contra de las violaciones a sus derechos157. Esta situación de vulnerabilidad existe vis-à-vis el Estado así como frente a terceras personas privadas. La Corte concluyó que el Estado debe establecer, en consulta con los pueblos indígenas relevantes, “las condiciones judiciales y administrativas necesarias para garantizar la posibilidad de reconocimiento de su personalidad jurídica […], con pleno respeto a sus costumbres y tradiciones, y con el objeto de asegurarle el uso y goce de su territorio de conformidad con su sistema de propiedad comunal, así como del derecho de acceso a la justicia e igualdad ante la ley”158. 85. 86. En este caso, los peticionarios han probado, y el Estado no ha controvertido, que el derecho surinamés no reconoce la personalidad jurídica de los pueblos indígenas (ver párrafo 39). Al igual que con el Pueblo Saramaka, la legislación de Suriname no reconoce el derecho de los Pueblos de Kaliña y Lokono a la personalidad jurídica, protegido por el artículo 3 de la Convención Americana. Si bien Surinam expresa que está en proceso de reconocer los derechos indígenas, y que reconoce el valor como precedente de la decisión en el Caso del Pueblo Saramaka, no ha proporcionado evidencia concreta en este caso a fin de demostrar que ha emitido leyes, reglamentos u otras normas para dar efecto a la sentencia de Saramaka en lo relativo al artículo 3. En este caso, Surinam tampoco ha demostrado que haya adoptado medidas para reconocer la personalidad jurídica de los pueblos indígenas Kaliña y Lokono. 87. Por las razones precedentes, la CIDH encuentra que Surinam ha violado el derecho de los Pueblos de Kaliña y Lokono al reconocimiento de la personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. D. El Derecho a la propiedad 88. El artículo 21 de la Convención Americana señala: 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 156 Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 157 Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 158 Corte I.D.H. Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam. Sentencia del 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 172. 173. 174.

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