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Cantuta, vuelvo a invocar la misma expresión a efectos de dar precisión a la noción ampliada
de víctima - e inclusive de víctima directa, lato sensu (cf. infra) - bajo la Convención
Americana.
64.
A lo largo de los años de mi actuación como Juez de esta Corte, he siempre subrayado
la centralidad de las víctimas lato sensu, y de la valoración de su sufrimiento, en la labor de
protección de los derechos de la persona humana (párr. 39, supra). Dicha centralidad es
ineludible y particularmente elocuente en casos de violaciones graves de derechos humanos,
como en los recientes casos de masacres conocidos por esta Corte. La centralidad de las
víctimas lato sensu y de la valoración de su sufrimiento por la Corte ha quedado manifiesta, de
forma elocuente, en sus Sentencias sobre las masacres de Barrios Altos versus Perú (del
14.03.2001), de Caracazo versus Venezuela (reparaciones, del 29.08.2002)] de Plan de
Sánchez versus Guatemala (del 29.04.2004), de los 19 Comerciantes versus Colombia (del
05.07.2004), de Mapiripán versus Colombia (del 17.09.2005), de la Comunidad Moiwana
versus Suriname (del 15.06.2005), de Ituango versus Colombia (del 01.07.2006), de Montero
Aranguren y Otros versus Venezuela (Retén de Catia, del 05.07.2006)58, entre otros.
65.
A éstas se agregan las recientes Sentencias de la Corte en las masacres de la Prisión de
Castro Castro versus Perú (del 25.11.2006) y de La Cantuta versus Perú (del 29.11.2006), sin
que, a mi modo de ver, hubiera cualquier razón para que la Corte adoptara un criterio más
restrictivo en cuanto a la otorga de compensación por daño moral o inmaterial a los familiares
inmediatos de las víctimas fatales (cf. supra), también víctimas directas lato sensu. Como ya
he señalado anteriormente, desde los casos Blake versus Guatemala [fondo y reparaciones,
1998 y 1999] y Bámaca Velásquez versus Guatemala [fondo y reparaciones, 2000-2002),
seguidos, entre otros, de los casos de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y Otros) versus
Guatemala [reparaciones, 2001], y de Bulacio versus Argentina [2003], seguidos de otros, la
Corte ha acogido mi razonamiento en el sentido de dar reconocimiento judicial a la ampliación
de la noción de víctima.
66.
La Corte ha correctamente considerado como parte lesionada no sólo a las víctimas
directas de la violación del derecho a la vida (las víctimas torturadas y ejecutadas o
desaparecidas), sino también a sus familiares inmediatos, víctimas directas - lato sensu - de la
violación del derecho a la integridad personal, como tales beneficiarios de reparaciones, por
derecho propio59. En la misma línea de razonamiento, admitiendo la expansión de la noción de
víctima, en el reciente ciclo de casos de masacres, la Corte ha considerado como "víctimas" o
"parte lesionada" a las personas que guarden relación con los hechos descritos en la demanda
así como en las pruebas presentadas o producidas ante ella60.
67.
Los anteriormente citados casos de masacres, resueltos por la Corte Interamericana
han, en un cierto sentido, en mi entendimiento, efectivamente trascendido la distinción entre
Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2003, pp. 42 y 51.
.
O aún en un caso de asesinato planificado al más alto nivel del poder estatal, y por orden de éste
último ejecutado, como en el caso de Myrna Mack Chang versus Guatemala (Sentencia del 25.11.2003).
58
.
Cf., v.g., inter alia, CtIADH, Sentencia de reparaciones en el caso de los "Niños de la Calle"
(Villagrán Morales y Otros, 2001), párr. 68.
59
.
Cf. también, al respecto, v.g., inter alia, las Sentencias de la Corte en los casos de Goiburú y
Otros versus Paraguay (del 22.07.2006), párr. 29; de las masacres de Ituango versus Colombia (del
01.07.2006), párr. 91; de la masacre de Mapiripán versus Colombia (del 15.09.2005), párr. 183; de
Acevedo Jaramillo y Otros versus Perú (07.02.2006), párr. 227.
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