exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato; (ii) que los jueces y juezas solo pueden ser destituidos por faltas de disciplina graves o incompetencia; (iii) que todo proceso seguido en contra de jueces o juezas se resuelva de acuerdo con las normas de comportamiento judicial establecidas y mediante procedimientos justos que aseguren la objetividad e imparcialidad según la Constitución o la ley, puesto que la libre remoción de las autoridades judiciales fomenta la duda objetiva sobre la posibilidad efectiva de aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias 33. 56. En esa misma línea, la Corte ha analizado el juicio político y sus posibles injerencias al principio de independencia judicial. En el caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, la Corte precisó el contenido del juicio político e indicó que se trata de una forma de control que ejerce el Poder Legislativo con respecto a los funcionarios superiores tanto del Poder Ejecutivo como de otros órganos estatales cuya finalidad es someter a funcionarios y funcionarias de alta jerarquía a examen y decisión sobre sus actuaciones por parte de la representación popular 34. 57. A pesar de lo anterior, la Corte no encontró que en abstracto el mecanismo de remoción de jueces y juezas por medio de un juicio político fuere contrario a la Convención y en particular al principio de independencia judicial, sino que analizó en qué medida las circunstancias fácticas fueron constitutivas de violaciones a las garantías del artículo 8.1 35. Los juicios políticos en los que se discute la remoción de miembros del Poder Judicial no son contrarios a la Convención per se, siempre y cuando en el marco de aquellos, se cumplan las garantías del artículo 8 y existan criterios que limiten la discrecionalidad del juzgador con miras a proteger la garantía de independencia. 58. A su vez, lo anterior encuentra sentido en el hecho de que este Tribunal no ha establecido un sistema procesal particular en el marco del cual se satisfagan de manera “correcta” las garantías contenidas en la Convención, sino que ha respetado la libertad de los Estados para determinar el que consideren adecuado, siempre que en el marco de aquellos se cumplan con esas garantías 36. 59. En este sentido es importante hacer mención al significado particular del juicio político en el derecho argentino. Según fue expuesto por el Estado: “el elemento democráticamente representativo de integración del [jurado], se ajusta a la naturaleza de su competencia y a los principios que emergen de la democracia republicana. […] el sistema de ‘pesos y contrapesos’ propio de la organización constitucional republicana sugiere que el órgano a cargo del trámite sea precisamente uno distinto del que se encuentra cuestionado” 37. 60. En el presente caso los representantes alegaron una vulneración al derecho a contar con un juez independiente en razón de la conformación del Jurado de Enjuiciamiento y del criterio de discrecionalidad política con base en el cual fallan. A partir de lo expuesto, la Corte debe establecer si el procedimiento desarrollado ante el Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Buenos Aires vulnera el artículo 8.1 y en particular el principio de independencia judicial. 33 Cfr. Caso López Lone y otros Vs. Honduras, párrs. 198 y 200, y Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2016. Serie C No. 327, párr. 105. 34 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 63. 35 Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266. párr. 180. 36 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 66, Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 219, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay, párr. 149. 37 Escrito de alegatos finales del Estado (expediente de fondo, folios 563 y 568 referenciando la exposición de motivos de la Ley 13.661, sobre reformas a la Ley 8085, del 24 de abril de 2007. -16-

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