la carrera administrativa-, o del manual de funciones que igualmente deberá ser
determinado por el legislador44.
51. Al respecto, el artículo 253 de la Constitución establece que “[l]a ley determinará lo
relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por
carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación,
calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y
empleados de su dependencia”45. Por otra parte, el artículo 5° transitorio de la misma
Constitución facultó al Presidente de la República para expedir las normas referidas a la
organización de la Fiscalía General, por lo que el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de
la Nación fue aprobado por medio del Decreto No. 2699 de 1991. Esta norma fue
complementada, en 1996, por la Ley No. 270 “Estatutaria de Administración de Justicia”. El
artículo 125 de este cuerpo normativo establece que “[t]ienen la calidad de funcionarios los
Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales […]”.
Posteriormente, mediante la Ley No. 938 de 2004, se expidió un nuevo Estatuto Orgánico de
la Fiscalía General de la Nación y, finalmente, mediante el Decreto Ley No. 20 de 2014, se
clasificaron los empleos, se expidió el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la
Nación y sus entidades adscritas46.
52. De esta forma, se prevén tres tipos de nombramientos de los servidores públicos de la
Fiscalía General de la Nación: 1) los designados en un cargo de período fijo; 2) los funcionarios
de libre nombramiento y remoción, y 3) los vinculados a la carrera administrativa47.
53. En aplicación del artículo 125 de la Constitución48, se considera que el mérito y la carrera
administrativa deben ser los principios que rigen la provisión de planta de dicha entidad. Sin
embargo, también se previó la posibilidad de realizar nombramientos en provisionalidad
respecto de cargos de carrera administrativa, con el fin de garantizar la prestación del servicio
público de administración de justicia mientras se surte el procedimiento para proveer estos
cargos por vía del concurso público de méritos49.
Sentencia emitida por la Corte Constitucional de Colombia de 5 de febrero de 1996, C-037 (Escrito de
contestación del Estado del 4 de febrero de 2020, expediente de fondo, folio 107).
44
Constitución Política de Colombia, Gaceta Constitucional número 114 del jueves 4 de julio de 1991, artículo
253 (Escrito de contestación del Estado del 4 de febrero de 2020, expediente de fondo, folio 107).
45
Cfr. Peritaje rendido ante fedatario público por Jorge Iván Rincón Córdoba el 24 de agosto de 2020 (expediente
de prueba, folios 844 y 890).
46
Cfr. Artículo 66 del Estatuto Orgánico de 1991, artículo 130 de la Ley 270 de 1996, artículo 59 de la Ley 938
2004 y artículo 5 del Decreto Ley 20 de 2014. Ver, además, peritaje rendido ante fedatario público por Jorge Iván
Rincón Córdoba el 24 de agosto de 2020 (expediente de prueba, folio 851).
47
“Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los
de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley” (Constitución
Política de Colombia, Gaceta Constitucional número 114 del jueves 4 de julio de 199, artículo 125. Escrito de
contestación del Estado del 4 de febrero de 2020, expediente de fondo, folio 111).
48
De esta forma, el artículo 73, párrafo 2 del Estatuto Orgánico de 1991, preveía “[p]or excepción, de acuerdo
con el reglamento, los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente
cargos vacantes temporal o definitivamente, con personal no seleccionado mediante concurso”. Por otra parte, el
artículo 132 de la Ley 270 de 1996 estableció que “[e]l nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia
definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de
seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior
a un mes”. El artículo 70, in fine, de la Ley 938 de 2004 establece que “[e]xcepcionalmente, cuando no fuere posible
proveer dicho cargo en la forma anteriormente descrita, se procederá al nombramiento en provisionalidad, el cual en
ningún caso generará derechos de carrera”. Finalmente, el Decreto Ley No. 20 de 2014 define en su artículo 11 que
el nombramiento provisional se da “para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción vacantes
de manera temporal, cuando el titular no esté percibiendo la remuneración, mientras dure la situación administrativa”
49
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