institucional distingue entre aquellos funcionarios nombrados en propiedad de aquellos en
provisionalidad, otorgándoles a éstos últimos únicamente una estabilidad intermedia.
Corresponde entonces analizar si, teniendo en cuenta que las y los fiscales nombrados en
provisionalidad cumplen con las mismas funciones que los de carrera, el régimen diferenciado
de estabilidad intermedia respeta estas garantías e, in fine, las garantías judiciales
consagradas en el artículo 8 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
misma.
B.3.1. El nombramiento de la señora Martínez Esquivia
101. Con respecto al nombramiento de la señora Martínez Esquivia, al momento del mismo
se encontraba vigente el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (Decreto No.
2699 de 1991) que establecía en su artículo 73 que “[p]or excepción, de acuerdo con el
reglamento, los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer
transitoriamente cargos vacantes temporal o definitivamente, con personal no seleccionado
mediante concurso”. El 1° de julio de 1992, la Dirección Seccional de Fiscalía de Cartagena,
incorporó a la señora Martínez Esquivia al cargo de Fiscal Seccional Grado 18, en Mompóx
(Bolívar), en esta resolución, no se indicó ni el tipo de nombramiento ni las condiciones del
mismo. Este Tribunal deduce que se trataba de un nombramiento en provisionalidad, sin
embargo, no se estableció en el acto de nombramiento un plazo o condición resolutoria. La
señora Martínez Esquivia ejerció este nombramiento en provisionalidad por más de doce años.
102. La falta de determinación de su designación puso a la señora Martínez Esquivia en una
posición de inestabilidad, ya que la misma no conocía los términos de su nombramiento ni el
plazo del mismo. Asimismo, se subraya, tal como lo hace el ordenamiento interno colombiano,
que los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla,
ya que la extensión en el tiempo de la provisionalidad puede generar obstáculos para la
independencia y objetividad de las y los fiscales, pues puede hacerlos susceptibles a presiones
externas.
103. En consecuencia, debido a la falta de claridad de las condiciones de su nombramiento el
Estado no garantizó la estabilidad de la señora Martínez Esquivia en su cargo de fiscal
provisional, en violación del artículo 8.1 de la Convención.
B.3.2. Inamovilidad del cargo y deber de motivación
104. En el caso objeto de análisis, el nombramiento de la señora Martínez Esquivia fue
declarado insubsistente por medio de una resolución del Fiscal General de la Nación de 29 de
octubre de 2004, en la cual no se consignó ninguna motivación y únicamente se precisó que
“regía a partir de la fecha de su comunicación y contra ella no procede recurso alguno” 103
(supra párrafo 59).
105. Sobre el deber de motivación, la Corte recuerda que “[e]n cualquier materia, inclusive
en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites
infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la
actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público
para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados”104. Asimismo, este Tribunal
Se precisa que esta mención a la ausencia de recursos hace referencia únicamente a los recursos gubernativos,
y no a los recursos en sede judicial. Cfr. Contestación del Estado del 4 de febrero de 2020, expediente de fondo, folio
92.
103
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001.
Serie C No. 72, párr. 126, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra, párr. 115.
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