ha señalado que es exigible a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o
judicial, cuyas decisiones puedan afectar los derechos de las personas, que adopte dichas
decisiones con pleno respeto de las garantías del debido proceso legal 105. Al respecto, el
artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos del debido proceso legal, el cual está
compuesto por un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales,
a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos
ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos106.
106. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta
administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las
razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco
de una sociedad democrática107. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos
que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo
contrario serían decisiones arbitrarias 108. En este sentido, la argumentación de un fallo y de
ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y
normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio
de arbitrariedad109. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas
y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de
criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores110.
Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo
8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.
107. Sobre el particular, la Corte observa que la remoción de la señora Martínez Esquivia sólo
podía proceder mediante un acto administrativo debidamente motivado, pues esta decisión
correspondía a la determinación de sus derechos en relación con la permanencia en el cargo
que ocupaba, lo cual no sucedió en este caso. En consecuencia, el Estado violó el artículo 8.1
de la Convención.
108. Por otra parte, en los párrafos anteriores (supra párrs. 96 y 99), se concluyó que la
separación del cargo de una o un fiscal provisional debe responder: (i) al acaecimiento de la
condición resolutoria a que se sujetó la designación o nombramiento, como el cumplimiento
de un plazo predeterminado por la celebración y conclusión de un concurso público de
oposición a partir del cual se nombre o designe al reemplazante de la o del fiscal provisional
con carácter permanente, o (ii) por faltas disciplinarias graves o comprobada incompetencia,
para lo cual habrá de seguirse un proceso que cumpla con las debidas garantías y que asegure
la objetividad e imparcialidad de la decisión. No existen pruebas en el expediente que permitan
afirmar que el proceso de separación de la señora Martínez Esquivia fue un proceso
disciplinario o materialmente sancionatorio. Tampoco se tienen elementos probatorios que
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 71, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra,
párr. 115.
105
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 69, y Caso Girón y otro Vs. Guatemala. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Serie C No. 390, párr. 95.
106
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr.
77 y Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 214.
107
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152, y Caso López y otros Vs. Argentina, supra, párr. 214.
108
Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de
2006. Serie C No. 151, párr. 122 y Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2019. Serie C No. 395, párr. 137.
109
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr.
78 y Caso Rico Vs. Argentina, supra, párr. 75.
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