indiquen que el cargo ocupado por la señora Martínez Esquivia fue objeto de una
desvinculación ligada a la realización de un concurso o si fue ocupado por un o una funcionaria
de carrera111. De esta forma, la desvinculación de la señora Martínez Esquivia no respondió a
ninguna de las causales señaladas supra por lo que no respetó la garantía de estabilidad y,
por ende, implicó una violación de las garantías judiciales.
109. En virtud de lo afirmado por el Estado, la desvinculación de la señora Martínez Esquivia
se realizó por necesidades de buen servicio. Esta Corte entiende que los Estados deben gozar
de prerrogativas con el fin de adaptar el régimen de las personas funcionarias a las
necesidades de un buen servicio con el fin de responder a los principios constitucionales de
eficacia y eficiencia. Sin embargo, el parámetro de buen servicio resulta particularmente
indeterminado para poder justificar la terminación de un nombramiento en provisionalidad
que debería contar con ciertas garantías de estabilidad.
110. Por consiguiente, la justificación de la insubsistencia del nombramiento en las
necesidades de buen servicio no otorga un grado de previsibilidad suficiente para ser
considerada como una condición resolutoria válida a la luz de la Convención112. En efecto, esta
decisión se deja al arbitrio de la autoridad nominadora quien, además, en virtud de la
normativa interna colombiana vigente al momento en que ocurrieron los hechos, no tenía el
deber de justificar la decisión de desvinculación y además el acto administrativo emitido
gozaba de una presunción de legalidad. Se presume entonces que la desvinculación se hizo
por razones de buen servicio, y recaerá en el funcionario desvinculado la carga de la prueba
de que la desvinculación se debió a una desviación o abuso de poder. Esto resulta aún más
evidente en el presente caso, en cual el nombramiento de la señora Martínez Esquivia fue
declarado insubsistente mediante un acto administrativo que carecía de motivación y en el
cual ni siquiera se expresaba claramente que la razón invocada eran las necesidades del buen
servicio.
111. De esta forma, el Tribunal considera que la discrecionalidad no fundamentada
transformó el acto administrativo de remoción en un acto arbitrario que, al afectar
indebidamente su derecho a la estabilidad en el cargo, vulneró el deber de motivación.
112. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado incumplió con su deber
de motivar la decisión que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Martínez Esquivia
como fiscal en provisionalidad y, en consecuencia, con su obligación de permitir una defensa
adecuada, todo lo cual vulnera las debidas garantías establecidas en el artículo 8.1, en relación
con el artículo 1.1 de la Convención.
113. Finalmente, con relación al principio de legalidad previsto en el artículo 9 de la
Convención, la Corte ha señalado que también tiene vigencia en materia disciplinaria, no
obstante, su alcance depende considerablemente de la materia regulada. La precisión de una
norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el
Sobre el puesto ocupado por la señora Martínez Esquivia, el Estado indicó que desde la creación de la Fiscalía
hasta el 2014, los cargos se identificaban por un sistema de codificación que fluctuaba su numeración al hacerse una
modificación en la planta y que tal sistema impide rastrear el estado actual del cargo ocupado por la señora Martínez
Esquivia. Sin embargo, el Estado también indicó que no fue sino hasta el mes de septiembre de 2007 que se convocó
a concurso de méritos un total de 4697 cargos de Fiscales, incluidos los de fiscales delegados ante los jueces del
circuito, cargo que ocupaba la señora Martínez Esquivia al momento de su desvinculación (Escrito de presentación de
prueba para mejor resolver del 17 de septiembre de 2020, expediente de fondo, folio 551).
111
Cfr. Mutatis mutandis, Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra, párr. 105, y Caso Caso Álvarez Ramos Vs.
Venezuela, supra, párr. 148.
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