indiquen que el cargo ocupado por la señora Martínez Esquivia fue objeto de una desvinculación ligada a la realización de un concurso o si fue ocupado por un o una funcionaria de carrera111. De esta forma, la desvinculación de la señora Martínez Esquivia no respondió a ninguna de las causales señaladas supra por lo que no respetó la garantía de estabilidad y, por ende, implicó una violación de las garantías judiciales. 109. En virtud de lo afirmado por el Estado, la desvinculación de la señora Martínez Esquivia se realizó por necesidades de buen servicio. Esta Corte entiende que los Estados deben gozar de prerrogativas con el fin de adaptar el régimen de las personas funcionarias a las necesidades de un buen servicio con el fin de responder a los principios constitucionales de eficacia y eficiencia. Sin embargo, el parámetro de buen servicio resulta particularmente indeterminado para poder justificar la terminación de un nombramiento en provisionalidad que debería contar con ciertas garantías de estabilidad. 110. Por consiguiente, la justificación de la insubsistencia del nombramiento en las necesidades de buen servicio no otorga un grado de previsibilidad suficiente para ser considerada como una condición resolutoria válida a la luz de la Convención112. En efecto, esta decisión se deja al arbitrio de la autoridad nominadora quien, además, en virtud de la normativa interna colombiana vigente al momento en que ocurrieron los hechos, no tenía el deber de justificar la decisión de desvinculación y además el acto administrativo emitido gozaba de una presunción de legalidad. Se presume entonces que la desvinculación se hizo por razones de buen servicio, y recaerá en el funcionario desvinculado la carga de la prueba de que la desvinculación se debió a una desviación o abuso de poder. Esto resulta aún más evidente en el presente caso, en cual el nombramiento de la señora Martínez Esquivia fue declarado insubsistente mediante un acto administrativo que carecía de motivación y en el cual ni siquiera se expresaba claramente que la razón invocada eran las necesidades del buen servicio. 111. De esta forma, el Tribunal considera que la discrecionalidad no fundamentada transformó el acto administrativo de remoción en un acto arbitrario que, al afectar indebidamente su derecho a la estabilidad en el cargo, vulneró el deber de motivación. 112. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que el Estado incumplió con su deber de motivar la decisión que dejó sin efecto el nombramiento de la señora Martínez Esquivia como fiscal en provisionalidad y, en consecuencia, con su obligación de permitir una defensa adecuada, todo lo cual vulnera las debidas garantías establecidas en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención. 113. Finalmente, con relación al principio de legalidad previsto en el artículo 9 de la Convención, la Corte ha señalado que también tiene vigencia en materia disciplinaria, no obstante, su alcance depende considerablemente de la materia regulada. La precisión de una norma sancionatoria de naturaleza disciplinaria puede ser diferente a la requerida por el Sobre el puesto ocupado por la señora Martínez Esquivia, el Estado indicó que desde la creación de la Fiscalía hasta el 2014, los cargos se identificaban por un sistema de codificación que fluctuaba su numeración al hacerse una modificación en la planta y que tal sistema impide rastrear el estado actual del cargo ocupado por la señora Martínez Esquivia. Sin embargo, el Estado también indicó que no fue sino hasta el mes de septiembre de 2007 que se convocó a concurso de méritos un total de 4697 cargos de Fiscales, incluidos los de fiscales delegados ante los jueces del circuito, cargo que ocupaba la señora Martínez Esquivia al momento de su desvinculación (Escrito de presentación de prueba para mejor resolver del 17 de septiembre de 2020, expediente de fondo, folio 551). 111 Cfr. Mutatis mutandis, Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra, párr. 105, y Caso Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 148. 112 32

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