judiciales140, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima141. La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos y, en la eventualidad de que éste no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones para hacer su propia estimación al respecto142. La Corte, además, reitera que se debe apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse143. 142. En el caso de marras, la señora Martínez Esquivia presentó una demanda especial de fuero sindical ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 24 de febrero de 2006. La resolución en primera instancia fue dada el 13 de diciembre de 2005. El 15 de diciembre de 2006, la peticionaria presentó un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Distrito, el cual no fue resuelto sino el 22 de septiembre de 2010, casi cuatro años después de interpuesto (supra párrs. 68 y 69). Los hechos alegados en este proceso, a saber, si a la peticionaria la cubría o no el fuero sindical, no revestían de una complejidad que justifique esta dilación. De la misma manera, este plazo no puede ser atribuible a la falta de actuación de la peticionaria, ya que, entre la interposición del recurso y su resolución, no era necesario ningún acto procesal. 143. En lo concerniente a la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la señora Martínez Esquivia, la Corte considera que no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse respecto a este último criterio. 144. El Estado justificó la dilación de cuatro años para fallar la segunda instancia del proceso únicamente haciendo alusión a la alta carga laboral que afrontaba el Tribunal Superior de Cartagena para la época de los hechos analizados. Este argumento no resulta suficiente a juicio del Tribunal para justificar la demora en resolver un recurso en el cual se debía abordar exclusivamente una cuestión de carácter jurídico, que no revestía complejidad. 145. Por lo anteriormente señalado, este Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación a la garantía del plazo razonable, prevista en el artículo 8.1 de la Convención, en el marco del proceso de fuero sindical, en perjuicio de la señora Martínez Esquivia. B.3. Conclusión proceso. Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 57, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 83. La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 106, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 83. 140 141 Por último, en relación a la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima, la Corte ha afirmado que para determinar la razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la materia de la controversia. Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 148, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 83. Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 83. 142 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay, supra, párr. 83. 143 40

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