167. La Corte recuerda que el carácter complementario de la jurisdicción internacional
significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa 155. De esta
forma “en el Sistema Interamericano, existe un control dinámico y complementario de las
obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos,
conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias
internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los
mecanismos de protección y reparación, tanto los nacionales como los internacionales, puedan
ser conformados y adecuados entre sí”156.
168. Por consiguiente, esta Corte considera que el criterio seguido por la Corte Constitucional,
dadas las circunstancias del caso, resulta equitativo y razonable, por lo que debe aplicarse.
De esta forma, la Corte ordena el pago de US$ 42.000,00 (cuarenta y dos mil dólares de los
Estados Unidos de América) por concepto de daño material a favor de la señora Martínez
Esquivia.
E.2. Daño inmaterial
169. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender
tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores
muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al
daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación,
para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de
dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en
aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad157.
170. Por ello, considerando las circunstancias del presente caso y las violaciones cometidas,
el Tribunal pasa a fijar en equidad las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de la
víctima. En función de ello, la Corte ordena, en equidad, el pago de la suma de US$ 15.000,00
(quince mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial en
favor de la señora Martínez Esquivia. Los montos establecidos por la Corte deberán ser
entregados en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia.
F.
Costas y Gastos
171. La Comisión y el Estado no presentaron alegatos sobre este punto. Los
representantes solicitaron que se condene en costas al Estado, con un monto fijado en
equidad, en sus alegatos finales escritos.
172. La Corte ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus representantes en
materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en
el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes,
Cfr. Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 137, y Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 167.
155
Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30
de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 143, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú, supra, párr. 167.
156
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, supra, párr.
137.
157
45