2 dentro de un plazo de dos semanas, contado a partir de la recepción del respectivo escrito de observaciones de los representantes. En específico, en sus próximas observaciones la Comisión deberá informar a la Corte el estado o situación procesal de la etapa de fondo del presente asunto ante sí. […] 2. Los escritos de 29 de enero, 12 de junio, 26 de septiembre y 20 de noviembre de 2013; 28 de enero, 24 de abril, 5 de junio y 22 de agosto de 2014, así como los de 16 y 28 de enero de 2015, mediante los cuales el Estado mexicano (en adelante “el Estado” o “México”) presentó informes sobre la implementación de las medidas provisionales. 3. Los escritos de 5 de marzo, 21 de julio y 24 de diciembre de 2013; 12 de marzo, 24 de junio y 29 de septiembre de 2014, así como el de 6 de marzo de 2015, mediante los cuales el Centro de Derechos Humanos de las Mujeres (CEDEHM), la Comisión de Solidaridad y Defensa de los Derechos Humanos (COSYDDHAC) y el Centro de Derechos Humanos Paso del Norte, en su calidad de representantes de los beneficiarios (en adelante “los representantes”), presentaron observaciones a los escritos estatales. 4. Los escritos de 3 de mayo y 23 de agosto de 2013; 3 de febrero, 15 de abril y 30 de septiembre de 2014, así como los de 21 de enero y 4 de junio de 2015, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) se refirió a la implementación de las medidas. 5. La audiencia pública sobre el cumplimiento de las medidas provisionales (en adelante “la audiencia”) celebrada el 21 de noviembre de 2014, durante el 106º Período Ordinario de Sesiones de la Corte Interamericana, en San José, Costa Rica y los documentos entregados por las partes al Tribunal. 6. La reunión celebrada el 21 de noviembre de 2014 entre la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, posteriormente a la audiencia, y respecto de la cual se establecieron ciertos acuerdos. Asimismo, durante el trascurso de la audiencia el Estado entregó un documento con las medidas de protección ofrecidas a los beneficiarios. CONSIDERANDO QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte y es de carácter obligatorio para los Estados toda vez que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2. 2. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, 2 Cfr. Asunto James y otros respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto, y Asunto Giraldo Cardona y otros respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de enero de 2005, Considerando segundo.

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