-5c)
respecto del deber de dar publicidad, a través de una emisora radial de
amplia cobertura en la Costa Atlántica, del capítulo VII (Hechos Probados),
determinados párrafos de los capítulos IX y X y los puntos resolutivos de la
Sentencia, en español, miskito, sumo, rama e inglés, al menos en cuatro ocasiones
con un intervalo de dos semanas entre cada una, los representantes sólo han
verificado que parte de la Sentencia fue transmitida en Puerto Cabezas a través de
Radio Caribe en miskito e inglés. Solicitaron que el Estado informe las fechas y
horarios en que fueron transmitidas las partes pertinentes de la Sentencia en las
demás radioemisoras que indica, así como que informe si realizó las 3 emisiones
restantes de las mismas, y si realizó la transmisión respectiva en idioma rama;
d)
respecto del establecimiento de un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo
que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten
derechos humanos, y derogar las normas que impidan la interposición de ese
recurso, así como respecto del deber de reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000,
desconocen el borrador de proyecto de reforma a la Ley Electoral indicado por el
Estado. Indicaron que si bien es cierto que en la reunión de 23 de marzo de 2006 los
representantes de YATAMA se comprometieron a la presentación de una propuesta,
dejaron clara la necesidad de contar con asistencia legal para ello, la cual no han
tenido. Además, señalaron que la reforma electoral es responsabilidad únicamente
del Estado. Consideran que si el Estado ya tiene una propuesta preparada podría
someterla a la consideración de los miembros de YATAMA; y
e)
respecto de los pagos por concepto de daño material, inmaterial, costas y
gastos, el Estado no ha realizado dichos pagos.
6.
El escrito de 16 de octubre de 2006, mediante el cual la Comisión Interamericana
presentó sus observaciones al informe del Estado, después de una prórroga otorgada por el
Presidente. En resumen señaló que:
a)
respecto del deber de publicar, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia
circulación nacional, al menos una vez, el capítulo VII (Hechos Probados), los
párrafos indicados que corresponden a los capítulos IX y X y los puntos resolutivos
de la Sentencia, dichas publicaciones se realizaron en la Gaceta, diario oficial del
Estado, y en el periódico La Prensa;
b)
respecto a la publicación de la Sentencia en el sitio web oficial del Estado, la
Sentencia fue publicada desde el 3 de octubre de 2005 en el sitio web del Ministerio
de Relaciones Exteriores;
c)
respecto del deber de dar publicidad, a través de una emisora radial de
amplia cobertura en la Costa Atlántica, del capítulo VII (Hechos Probados),
determinados párrafos de los capítulos IX y X y los puntos resolutivos de la
Sentencia, en español, miskito, sumo, rama e inglés, al menos en cuatro ocasiones
con un intervalo de dos semanas entre cada una, aún está pendiente la difusión de
dichos párrafos en idioma rama, por lo que esta obligación se ha cumplido
parcialmente;
d)
respecto al establecimiento de un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo
que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten
derechos humanos, y derogar las normas que impidan la interposición de ese
recurso, así como respecto del deber de reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000,