-76.
Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus
respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas
sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones
sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como
las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben
ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos
humanos3.
7.
Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción
obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el
Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas
decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está
cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el
estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto.
*
*
*
8.
Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia de excepciones
preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida en el presente caso, y después de
analizar la información aportada por el Estado, por la Comisión Interamericana y por los
representantes de las víctimas en sus escritos sobre cumplimiento de las reparaciones
(supra Vistos 2, 4, 5 y 6), la Corte ha constatado los puntos de dicha Sentencia que han
sido cumplidos de forma total y parcial por Nicaragua, así como las reparaciones que
continúan pendientes de cumplimiento.
9.
Que la Corte ha constatado que el Estado ha cumplido con:
a)
publicar, al menos una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia
circulación nacional, al menos una vez, el capítulo VII (Hechos Probados), los
párrafos 153, 154, 157 a 160, 162, 164, 173, 175, 176, 212, 218, 219, 221, 223,
224, 226 y 227, que corresponden a los capítulos IX y X sobre las violaciones
declaradas por la Corte, y los puntos resolutivos de la Sentencia (punto resolutivo
sexto de la Sentencia de 23 de junio de 2005). De acuerdo a la documentación
aportada por el Estado, esta Corte ha constatado que las referidas partes de la
Sentencia fueron publicadas en el Diario Oficial La Gaceta de los días 12, 13 y 14 de
diciembre de 2005, así como en el periódico “El Nuevo Diario” el día 22 de julio de
2006. Asimismo, tanto el Estado como los representantes y la Comisión han
afirmado que dichas partes de la Sentencia también se publicaron en el periódico La
Prensa;
b)
publicar íntegramente la Sentencia en el sitio web oficial del Estado (punto
resolutivo séptimo de la Sentencia 23 de junio de 2005). La Corte ha constatado que
en dicha página web, en la sección titulada “Otros Temas de interés”, se encuentra
un enlace directo con el texto íntegro de la Sentencia.
3
Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, Considerando sexto; Caso Cinco
Pensionistas, supra nota 1, Considerando octavo; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 1, Considerando sexto.