-100individual, de manera que las conclusiones derivadas de los mismos no tuvieron en cuenta las
particularidades de cada una de esas declaraciones y las supuestas contradicciones entre unas y
otras), la Corte de Apelaciones manifestó que “comparte lo señalado por el Ministerio Público, en
cuanto a que la [l]ey obliga al análisis de toda prueba, pero no al análisis particular de cada una de
ella[s], siendo por ello correcto el criterio del tribunal de plantear el testimonio en aquellos aspectos
en los cuales los mismos están contestes”. Con tal proceder el tribunal superior no resolvió el agravio
o inconformidad de naturaleza probatoria planteada por los recurrentes, que no sólo estaba referida
al alegado deber de valoración individual de esos medios de prueba sino, también, a objeciones y
observaciones concretas sobre el contenido de determinadas pruebas y las conclusiones derivadas
por el tribunal inferior de esos medios probatorios. En ese sentido, este Tribunal subraya que el
tribunal superior que resuelve el recurso debe controlar, en virtud del recurso contra el fallo
condenatorio y para no hacer ilusorio el derecho a ser oído en condiciones de igualdad, que el
tribunal inferior cumpla con su deber de exponer una valoración que tenga en cuenta tanto la prueba
de cargo como de descargo. Aún si el tribunal inferior optara por valorar la prueba de manera
conjunta, tiene el deber de exponer claramente en qué puntos existen coincidencias y en cuáles
contradicciones en la misma, así como ocuparse de las objeciones que la defensa hiciere sobre
puntos o aspectos concretos de esos medios de prueba. Esos aspectos planteados por la defensa en
el recurso contra la condena no fueron suficientemente resueltos por parte del tribunal superior en el
presente caso.
290. En consecuencia, el recurso de nulidad del que dispusieron los señores Florencio Jaime
Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio
Marileo y Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles no se ajustó a los
requisitos básicos necesarios para cumplir con el artículo 8.2.h de la Convención Americana, de modo
que se violó su derecho a recurrir del fallo condenatorio.
* * *
291. Por las razones expuestas, la Corte concluye que el Estado violó el derecho de recurrir del
fallo, consagrado en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de
ese tratado, en perjuicio de los señores Segundo Aniceto Norín Catrimán, Pascual Huentequeo Pichún
Paillalao, Juan Patricio Marileo Saravia, Florencio Jaime Marileo Saravia, José Benicio Huenchunao
Mariñán y Juan Ciriaco Millacheo Licán y la señora Patricia Roxana Troncoso Robles.
3. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
292. El Tribunal observa que la controversia respecto del diseño normativo del recurso de nulidad
está circunscrita a la amplitud de las causales del mismo establecidas en el Código Procesal Penal
(supra párrs. 263 a 266). Chile mantuvo que la causal del artículo 374.e) del referido código permite
el examen de aspectos fácticos por medio de la revisión del juicio probatorio realizado por el a quo,
sin que ello implique la posibilidad de fijar nuevamente los hechos por parte del ad quem310, y en su
escrito de alegatos finales sostuvo, adicionalmente, que la causal del artículo 373.b) tiene por objeto
asegurar la correcta aplicación del derecho y permite “la revisión de aspectos fácticos, por ejemplo
cuando el tribunal examina los hechos ya acreditados y les da una calificación jurídica distinta”. Por
su parte, los representantes entienden que la causal del artículo 374.e) de ese código, tal como está
establecida, no permite la revisión de “hechos[ o] supuesto fáctico de los fallos” y está limitado a
310
Sostuvo que dicha causal permite “[e]n la práctica la revisión de cuestiones fácticas [por medio del] control de la valoración
de la prueba y del razonamiento probatorio efectuado por el tribunal inferior”, tanto desde la lectura de sentencias que transcriben
íntegramente las declaraciones de testigos y peritos, como desde la posibilidad de presentar prueba de la casual invocada, lo que
se traduce en que el “ad quem, entre otras prácticas, escuche las pistas de audio que constituyen el registro oficial de la audiencia
de juicio oral”. Esa causal del artículo 374.e) implica, para el Estado, un “control sobre el razonamiento probatorio” en el sentido de
hacer no un “juicio sobre el hecho” sino un “juicio sobre el juicio”, particularmente respecto de “la motivación” el cual “consiste
más bien en un reproche de derecho, sobre la falta o inadecuada fundamentación de los hechos, basada entre otras disposiciones,
en las reglas de la sana crítica y el deber del tribunal de fundamentar sus resoluciones, pero con una evidente relación sobre los
hechos”.
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